Proceso No. 11868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 110
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
La Corte proveerá sobre la admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio de la acción de revisión, en nombre del sentenciado HENRY ARTURO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, condenado por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad.
HECHOS:
Del texto de la sentencia cuestionada, se desprende que en el mes de agosto del año de 1980 falleció el señor GONZALO VITERI JURADO, quien vivía en su finca "Vallejos", situada en la vereda "Casa Fría" del municipio de Pupiales (Nariño), dejando como única heredera a su hija AMPARO DEL CARMEN VITERI CEBALLOS, persona que inesperadamente, en el mes de octubre siguiente, contrajo matrimonio con el individuo HENRY ARTURO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, habitualmente residente en la ciudad de Cali.
La herencia estaba constituida por la mencionada heredad, con sus respectivos bienes, ganado vacuno y dos vehículos. Ocurrió que en el año de 1987, el sujeto López Domínguez indujo a su esposa para la constitución de la firma "Inversur Ltda.", sociedad de responsabilidad limitada en la cual él aparecía como gerente y dueño del 50% de las acciones, su cónyuge tenía el 25% de las mismas y el 25% restante correspondía a los cuatro (4) hijos menores que hasta entonces habían procreado.
Apenas se había formado la mencionada sociedad, y al día siguiente la señora Viteri Ceballos transfiere a la misma la propiedad sobre el mencionado fundo, por la suma de $ 4.200.000.oo y, seguidamente, la firma traspasa algunos lotes englobados en ese inmueble a Justo Germán Díaz Guerrero, Luis Alfonso López Viteri, Rubi Hortensia Bravo de López, Jorge Ernesto Restrepo Herrera y Elvira María López Domínguez. También esta última vendió lo suyo a Rita Cecilia Fierro de Benavides y Francisco Luis Benavides Pastas.
En vista de estos extraños acaecimientos, la señora MARÍA LEONOR CEBALLOS CHAMORRO, madre de Amparo del Carmen, denunció penalmente al individuo Henry Arturo López Domínguez, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, dado que su hija nunca se había desenvuelto como persona normal, además no poseía capacidad suficiente para autodeterminarse y era sicológicamente bastante sugestionable.
ANTECEDENTES:
De acuerdo con las copias adjuntadas a la demanda, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Henry Arturo López Domínguez, el día 20 de agosto de 1993, como autor del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, y por consecuencia le impuso la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($ 5.000.oo), mas la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
El Tribunal Superior de Pasto, por medio de fallo fechado el 25 de octubre de 1993, confirmó la mayor parte de lo resuelto en la sentencia de primer grado, mas la modificó, en primer lugar, para ordenar la cancelación de la escritura pública y el correspondiente registro relacionados con la transferencia del inmueble, y, en segundo lugar, para situar la cuantía de los perjuicios materiales en el equivalente a dos mil gramos de oro.
Propuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte desestimó la demanda en la sentencia del 31 de enero de 1996.
Un abogado que dice representar al condenado presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal 2ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues supuestamente la sentencia condenatoria se dictó dentro de un proceso que no podía continuarse por prescripción de la acción penal, dado que el delito configurado no era el de "abuso de circunstancias de inferioridad" (art. 360 C. P.) sino el de "matrimonio ilegal" (art. 261 idem).
Recibida la demanda, la Sala dictó el auto del 20 de junio de 1996, por medio cual siete de los magistrados integrantes se declararon impedidos por haber suscrito la sentencia de casación, de conformidad con el artículo 236 del C. de P. P., y el doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, que era el único de los ocho integrantes que no había intervenido en la decisión, adoptó igual actitud por los motivos impedientes previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 103 del mismo estatuto, ya que, en su calidad anterior de Procurador Segundo Delegado en lo Penal, había emitido concepto previo sobre la demanda de casación.
El expediente quedó bajo la responsabilidad de los ocho (8) conjueces designados, pero, incrementado en uno el número de magistrados de la Sala, a partir del 1° de julio de 1996, el impulso correspondió a quien ahora funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Ya son bastantes las decisiones de la Corporación sobre el tema de la titularidad de la acción de revisión, sobre todo en cuanto a que los abogados que la intenten deberán presentar un poder especial conferido por el sentenciado para ese fin, según interpretación que se hace del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, se ha dicho que la acción de revisión es un medio extraordinario; que legalmente procede sólo contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada (ejecutoriadas), o decisiones que con el mismo sello ponen fin al proceso penal (cesación de procedimiento y preclusión de la investigación), lo cual significa que la misma daría lugar a una nueva actuación procesal distinta del proceso matriz, y que igualmente puede provocar el reenvío a nuevo juicio, aunque también puede ser sin reenvío (art. 229 C. P. P.).
Esta caracterización de la revisión como nueva actuación procesal, es razón suficiente para indicar que el abogado pretendiente, si lo hace a título de defensor del condenado, deberá proveerse de manera específica de un poder para accionar.
En el subjudice, el abogado Orlando Hidalgo Hidalgo aduce que actúa en nombre del sentenciado Henry Arturo López Domínguez, pero no acompañó a la demanda el poder que lo habilita para incoar la acción de revisión, razón por la cual se inadmitirá el escrito, de acuerdo con los artículos 21 y 235 del Código de Procedimiento Penal y 85 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Orlando Hidalgo Hidalgo, por cuanto el accionante carece de personería adjetiva para intentarlo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO GUILLERMO GARCÍA GUAJE
Conjuez Conjuez
JAIME RICO CARVAJAL LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.