DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá, D.C.
noviembre 19 del 2003
Concepto: 074491
Señor
JAIME D. SALINAS S.
Calle 38 AN # 3CN –108
Cali – Valle
Ref: Consulta
radicada bajo el No 7780 de 05/02/2003
Cordial saludo,
señor Salinas:
En la consulta
de la referencia efectúa varias preguntas relacionadas con las modificaciones
que introdujo la Ley 788 de 2002 en materia de IVA, Renta y
Complementarios y ajustes por Inflación.
En relación con
el ajuste a los inventarios, los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario
416 de 2003 disponen:
"Para
determinar e! costo de venta y el inventario final del respectivo mes, los
contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes, deberán ajustar por
el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando
el
ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la
cuenta corrección monetaria fiscal.
Cuando
se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios
y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará
sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los
mismos no tengan una forma particular de ajuste.
Parágrafo . El ajuste por
inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por
grupos homogéneos de bienes de características similares.
ARTICULO 3. Ajuste anual de los inventarios. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de
enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes,
determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año,
ajustando por el PAAG el inventario poseído el ultimo día del año
inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste como mayor valor del
inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria
fiscal.
Las compras de
mercancías o inventarios, así como los demás s factores que hagan parte del
costo de los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar por
el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma
particular de ajuste.
Sobre una misma partida
no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los
traslados de inventarios durante el proceso productivo.
El inventario final y el
costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método
de valuación que se utilice.
Parágrafo. El ajuste por
inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por
grupos homogéneos de bienes de características similares".
En lo que respecta a los
temas relacionados con IVA, este Despacho se pronunció a través del Concepto
Unificado 00001 de 2003 el cual dispone:
En relación con los
requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado tenemos:
"2.4.
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, LOCAL SEDE, OFICINA O NEGOCIO
Personas
naturales que desarrollan actividades de comercio o de prestación de servicios
gravados, pero que no tienen o tienen máximo un establecimiento de comercio,
local, sede, oficina o negocio.
En lo que
respecta al establecimiento de Comercio, resulta importante analizar el
tratamiento legislativo que ha tenido esta figura:
La Ley 49 de
1990 en el parágrafo del artículo 30, modificó el artículo 499 del Estatuto
Tributario en lo relacionado con los requisitos para pertenecer al régimen
simplificado, señalando como uno de ellos el que los responsables «...no tengan
más de dos establecimientos de comercio»
Posteriormente,
el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 sustituyó el mencionado artículo 499, y en
lo atinente al requisito del establecimiento de comercio para pertenecer al
régimen simplificado, dispuso: «Que tengan máximo dos establecimientos de
comercio»
En el año 2000,
el artículo 34 de la Ley 633 modificó nuevamente el artículo 499 del Estatuto
Tributario, y en lo relativo al establecimiento de comercio, la nueva
disposición incluyó como requisito para pertenecer al régimen simplificado,
tener una oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad.
No obstante, a diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas
restringe el número de establecimientos y demás sitios que debe tener el
responsable del régimen simplificado, limitándolo a uno.
Finalmente, la
reciente Ley 788 de 2002 retoma la anterior disposición al consagrar que cuando
se trate de personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas
ventas están gravadas, o de prestadores de servicios gravados, para que puedan
pertenecer al régimen simplificado no deben superar las cuantías fijadas en la
Ley y además solo deben tener « ... un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad...».
Observando el
tratamiento que a lo largo de las diferentes reformas tributarias ha tenido el
tema del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que
este es un régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos denominados pequeños
comerciantes, la ley ha estimado que si posee más de dos establecimientos de
comercio anteriormente o actualmente más
de uno- aunado a la condición de ingresos, deja de ser « pequeño « y
debe tener el tratamiento previsto para los responsables del régimen común.
Por lo que
entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el régimen simplificado
que se
encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio
donde se ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el
evento en que no se
tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se dan las
previsiones para
pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se está superando el límite
previsto en la ley
para este requisito.
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Comercio: «Se entiende por
establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario
para realizar los
fines de la empresa. Una misma persona podrá tener vados establecimientos de
comercio y, a su
vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y
destinarse al
desarrollo de diversas actividades comerciales»
Del contenido
de la anterior disposición, se sigue que un establecimiento de comercio puede
destinarse al desarrollo de diversas actividades, o que la actividad comercial
puede desarrollarse en
varios establecimientos de comercio. Es decir, que el establecimiento es el
sitio en donde, previa la
existencia de un conjunto de bienes organizados, una persona desempeña su
actividad u oficio para
el desarrollo de la empresa.
Cuando los
artículos 499 y 499-1 disponen que para pertenecer el régimen simplificado es
requisito
que la persona tenga hasta un establecimiento de comercio, tal referencia debe
ubicarse dentro de
la definición que sobre el establecimiento consagran las normas mercantiles. La
connotación de
establecimiento de comercio no la otorga el que la actividad que se desarrolla
sea gravada o
excluida del impuesto sobre las ventas, sino de manera general que se ejerza la
actividad del
comerciante. Lo anterior indica que no puede decirse que se tiene un solo
establecimiento de
comercio para efectos fiscales, cuando se posee más de uno, pero en uno de
ellos se ejercen
actividades comerciales sometidas al IVA y en el otro actividades excluidas del
impuesto.
El hecho de que
la norma tributaria señale que para la cuantificación de los ingresos del
régimen
simplificado solamente se tendrán en cuenta los provenientes de la actividad
gravada, en manera
alguna indica que, para determinar cuántos establecimientos de comercio posee
el responsable,
solamente se debe considerar el establecimiento de comercio donde se ejecutan
actividades de la
misma índole, porque, el ejercer una actividad comercial excluida del impuesto
sobre las ventas no
le quita el carácter de actividad comercial ni el de establecimiento de comercio
al sitio en donde se
desarrolla.
En consecuencia
no pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sino al
común,
el responsable que tenga más de un establecimiento de comercio,
independientemente de la
naturaleza que tenga la actividad realizada en alguno de ellos".
En relación con
la venta de licores expresa:
"5.1.
BASE GRAVABLE MÍNIMA EN LA VENTA DE LICORES
A partir del 1
de enero de 2003 la Ley 788 de 2002, artículos 49, 50, 51,52 y 54, señala que
el
Impuesto sobre las Ventas respecto de vinos, aperitivos, licores y similares
con grado
alcoholimétrico de 2.5 en adelante, quedó en cabeza del importador o productor
y corresponde al
treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto al consumo, es decir quedó
incorporado dentro de
éste. El impuesto al consumo se causa en la importación o en la venta efectuada
por los
productores. Por lo tanto los comercializadores o distribuidores no son
responsables del impuesto
sobre las ventas respecto de estos bienes.
Quiere decir lo
anterior, que la mencionada ley derogó tácitamente el parágrafo del artículo
463 y
parte del artículo 473 del Estatuto Tributario, en donde se contemplaba la base
gravable y las
tarifas del treinta y cinco (35%) y del dieciséis por ciento (16%) sobre vinos,
licores y similares a
título del IVA.
El IVA de los
inventarios de mercancías de licores, vinos y similares que se hubieran tenido
a 31 de
diciembre de 2002 se debe llevar como costo por cuanto a partir del 1 de enero
del año 2003 los
comercializadores y distribuidores no deben presentar declaración del impuesto
a las ventas por no
ser responsables del tributo sobre esos productos".
Con respecto a
los impuestos descontables en la comercialización y sacrificio de ganado
expresa:
"1.9
IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS
Por norma
general los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que
venden
bienes o servicios gravados están limitados por la tarifa a la que esté
sometido el correspondiente
bien o servicio; el exceso en caso de que exista, se llevará como un mayor
valor del costo o del
gasto, el cual se refleja en la declaración del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios.
En la
comercialización de animales vivos el dueño puede tener una doble calidad: 1)
Responsable de
bienes gravados
y 2) Productor exento.
Es responsable
de bienes gravados cuando sacrifica o procesa los animales o los entrega a
terceros
para su
sacrificio o procesamiento.
Es productor
exento por la comercialización de la carne y despojos comestibles resultantes
del faenamiento.
Mediante el
Decreto Reglamentario No. 1949 del 14 de julio de 2003 el Gobierno Nacional
reguló el
tema de los impuestos descontables en esta actividad, señalando en el artículo
1 °: "Tienen derecho
a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes
y servicios gravados
que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos
bienes exentos
relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario".
Establece el
Decreto mencionado que en relación con las carnes, tendrá este derecho el
productor
dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice
las carnes o los
despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como
.exentos del IVA.
Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado
calificados legalmente
como exentas del IVA, excepto el atún blanco, el de aleta amarilla y el de
aleta azul o común,
clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00, y 03.03.45.00.00
del Arancel de Aduanas, los cuales están excluidos del
IVA".
Finalmente, en
relación con los costos y gastos imputables a los ingresos no constitutivos de
renta y ganancia ocasional, este Despacho se pronunció a través del Concepto
?072478 del 10 de noviembre de 2003, del cual se le envía fotocopia para su
conocimiento.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ
VARGAS
Jefe División De
Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica