DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

 

 

 

Bogotá, D.C. noviembre 20 del 2003

Concepto: 115

 

 

Doctora:

IRENE DEL PILAR MACIAS SOBRINO

Subdirectora de Fiscalización Aduanera

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Presente                        

 

 

Ref: Radicado No. 2609 del 2003-10-08

 

 

 

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA:                                                 Aduanas

DESCRIPTORES                      IMPORTACIONES EXENTAS DE PERSONAL

MILITAR LESIONADO

 

FUENTES FORMALES             Ley 14 de 1990 Artículos 1 y 7.

Decreto 255 de 1992, Artículos 8 y 9;

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

¿ Se encuentra vigente la exención establecida en la ley 14 de 1990 para importación de vehículos efectuado por personal lesionado de las Fuerzas Militares y Agentes auxiliares de la Policía nacional que hayan quedado incapacitados de manera permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofisica?

 

TESIS JURÍDICA:

 

No se encuentra vigente la exención establecida en la ley 14 de 1990 para importación de vehículos efectuado por personal lesionado de las Fuerzas Militares y Agentes auxiliares de la Policía nacional que hayan quedado incapacitados de manera permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofisica.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El artículo séptimo de la ley 14 de 1990 dispuso:

 

"El personal a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que encontrándose en servicio activo resulte lesionado en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación

 

PAR.—El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.

 

El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al reservista para obtener este beneficio definitivamente." (Negrilla fuera del texto)

 

A su turno, el Decreto 255 del 11 de Febrero de 1992 preceptuó en sus artículos octavo y noveno lo siguiente:

 

"ART. 8°- Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

ART. 9°- Exceptúan se de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas, exenciones las siguientes importaciones:

a) Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos;

 

b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas;

c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1° de la Ley 14 de 1990;

d) Los insumes y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la
Ley 13 de 1990:

e) Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para tos fines indicados en el artículo 3° de la Ley 143 de 1938:

f) Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991;

g) El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991;

h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;

i) Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas. Decreto 2655 de 1988 artículo 235 (Código de Minas), y

j) La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2°, literal f)." (Negrilla fuera del texto)

 

Siendo así las cosas, la simple revisión literal de las normas citadas conduce a colegir lo siguiente;

 

 

 

 

 

En este orden de ¡deas y en virtud de lo establecido en el Decreto 255 de 1992, resulta evidente por una parte que continuó vigente la exención de cualquier gravamen nacional, sobre los implementos ortopédicos, materia prima para su confección, y medicamentos que importe el personal a que se
refiere el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 y de otra parte es clara la derogatoria de dicha exención para los vehículos de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación tal como lo señalaba el artículo 7° de la ley 14 de 1990.

 

En este mismo sentido se pronunció en su momento el Incomex mediante Circular P. 22 de 1992 en la que señaló:

 

"Para su conocimiento y de los usuarios me permito comunicarles que por el
artículo 8° del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes
arancelarios otorgados a las importaciones que realicen las personas naturales o
jurídicas de derecho privado, salvo lo dispuesto en tratados y convenios
internacionales: y en el articulo 9° de la norma en cuestión, en la cual se dispuso
que continuarían exentas las siguientes importaciones:

a) Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos;

b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarías de las mismas:

c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1° de la Ley 14 de 1990;

d) Los insumes y equipos que se importen de conformidad con el articulo 67 de la Ley 13 de 1990:

e) Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines indicados en el articulo 3° de la Ley 143 de 1938;

f) Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991;

g) El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991;

h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;

i) Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas, Decreto 2655 de 1988, artículo 235 (Código de Minas), y
j) La maquinaría, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964. artículo 2°, literal f).

Por consiguiente se derogaron entre otras las siguientes exenciones:

a) Las de importaciones de maquinarias y equipos técnicos propios de la industria minera y de hidrocarburos, salvo lo referente a la fase de exploración (D. 1659/64, art. 2°. lit. d)):

b) La de importación de vehículos automotores, cuando se trate de donaciones de entidades, gobiernos o de personas extranjeras (D. 122/68. art. 1°):

c) Importación de maquinaria para las empresas que se dediquen exclusivamente a la edición de obras literarias, científicas o de textos de enseñanza (L 74/58. art. 2°):

d) Elementos donados por entidades extranjeras a entidades educativas científicas o asistencia/es sin ánimo de lucro si se trata de artículos diferentes a los destinados a la salud o a la educación (lit. h) del D. 1659/64. parcialmente), y

e) Vehículos de características especiales para el personal militar lesionado en operaciones de orden público (L. 14/90, art. 7°, parcialmente).

Para solicitarla exención de gravámenes arancelarios, es necesario indicar en la casilla descripción de la mercancía el artículo 9° del Decreto 255 de 1992 y el literal correspondiente que ampara la exención." (Resaltado del Despacho)

 

 

Cordialmente,

 

 

 

 

 

 

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División Formativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica – DIAN