REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta N° 163
Santa Fe d e Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Desatar la impugnación interpuesta por Oswaldo Arias Castillo, representante de la Iglesia Cristiana Interdenominacional contra el fallo del 14 de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación, libertad de cultos, libre desarrollo de la personalidad y reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por le Secretario de gobierno de la misma ciudad.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCION
La reclamación se dirige contra la Resolución N° SGCSUJ-023 de 31 de julio del año que transcurre, proferida por el Secretario de Gobierno de la ciudad de Cali, mediante la cual concedión el amparo de domicilio solicitado por Jorge Enrique Gómez Montealegre contra Oswaldo Arias Castillo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 003 de 27 de marzo del mismo año, por la cual la Inspección 12 de policía Municipal y Desarrollo Comunitario, se había abstenido de conceder el amparo solicitar por el querellante.
Los accionantes informaron que compraron el inmueble de la carrera 24 N° 5-32 de Cali, a nombre de la "Corporación Centro Misionero Bethesda", cuyo representante era Jorge Enrique Gómez Montealegre, quien, según la reclamación, se habría comprometido a correr la respectiva escritura pública a nombre de la comunidad, una vez tramitaran la personería jurídica, la que fue otorgada a la IGLESIS CRISTIANA INTERDENOMINACIONAL". Sin embargo, el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre. "se niega a entregar dicha escritura pública, y por eso acudimos ala Fiscalía General de la Nación", donde se adelanta una investigación en su contra por el delito de estafa (proceso radicado en la Fiscalía 82 Seccional bajo el número 147967-82).
"El señor Jorge Enrique Gómez Montealegre-prosiguen los peticionarios – confirió poder especial, amplio y suficientemente al doctor Yilma Tafur, obrando según él como representante legal de la MISION CENTRO MISIONERO BETHESDA", para que adelantara proceso Yilma Tafur sustituye el poder al doctor Victor Oswaldo Pérez, para que actúe en nombre de la persona jurídica IGLESIA CENTRAL DENOMINACION CENTRO MISIONERO BETHESDA", mientras que " le inmueble en mención se encuentra a nombre de la CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA". Y la Resolución de julio 31 de 1998, proferida en segunda instancia por el secretario de gobierno de la ciudad de Cali, concede el amparo de domicilio a la "COMUNIDAD CENTRO MISIONERO BETHESDA".
"En un propósito que puede tener alcances de FRAUDE PROCESAL – agregan los peticionarios.- el abogado Yilmar Tafur sustituyó un poder en nombre de una persona jurídica que no lo ha conferido, como era la IGLESIA CENTRAL DENOMINACION CENTRO MISIONERO BETHESDA", infiriendo de tal hecho, que el poder conferido no es de la persona jurídica que sustituyó el abogado Tafur".
"Sin entender todo lo anterior, el Secretario de Gobierno amparó el domicilio de una persona jurídica que no es la que corresponde al poder y no es cierto que corresponda al que parece como propietario, ya que unos son los efectos jurídicos de la CORPORACION CENTRO MISIONERA BETHESDA y otra es la COMUNIDAD CENTRO MISIONERO BETHESDA"( fl. 4 c.o.
"Ante la Vía de hecho de reconocer el amparo de domicilio a una persona jurídica que no le reclama, porque la comunidad somos nosotros " los accionantes solicitaron que "se le ordene al Secretario de Gobierno Militar dicho a dicho amparo de domicilio u ordenar un derecho lo que corresponde".
Al revisar el trámite impreso a la actuación policiva en primera y segunda instancia, el Tribunal destacó" que en ellas se mantuvo a plenitud el debido proceso, y que (sic) los sujetos intervinientes tuvieron oportunidad de ejercitar, ampliamente, su derecho de defensa, presentaron pruebas y controvirtieron las que fueron allegados en su contra, habiéndose mantenido las garantías procesales consagradas en la ley, en tanto el adelantamiento de la tramitación se realizó conforme a as características propias que se le adjudican a tal solicitud de amparo, por lo que, por este aspecto, no encuentra la Sala procedente la tutela que ha sido postulada"(fl. 101 ib.)
Finalmente advirtió la imposibilidad para el juez de tutela de "determinar la naturaleza de la interpretación que se hiciera por parte de la segunda instancia sobre la documentación aportada, porque, en este evento la decisión asume carácter administrativo y es pasible de ser acusada ante la jurisdicción contenciosa administrativo (sic) por vía de la acción de nulidad y con ella, lograrse la suspensión provisional del acto hasta tanto sean definidas las circunstancias jurídicas que son, materia de debate" (fl. 103)
Insistiendo en la imprecisión en que se incurre por parte del Secretario de Gobierno respecto del nombre de la persona jurídica en cuya representación Jorge Enrique Gómez Montealegre instauró la acción de amparo policivo, el impugnante aclaró que la comunidad por él representada inicialmente formó parte de "la CORPORACION CENTRO MISIONERO BETHESDA", propietaria del inmueble objeto de discusión y al otorgarse el amparo a " la COMUNIDAD CENTRO MISIONERO BETHESDA" se inadverte que " unos son los efectos jurídicos e favor de la persona jurídica y otros son los efectos a favor de la Comunidad que sería una abstracción del conglomerado de personas naturales, y éstos, tal como consta en el proceso, han decidido desvincularse del querellante" (fl. 113 ib.).
El impugnante concluyó que "jamás ha perseguido obtener ni ha obtenida el domicilio del templo para causa particular, la causa de detener el domicilio es la ficción jurídica de la persona jurídica de la IGLESIA CRISTIANA INTERDEMINACIONAL", sustitución que al ser inadvertencia por funcionario demandado, "faculto al querellante para expulsar a toda la comunidad, comunidad que a través de asambleas de acuerdo a las exigencias del ordenamiento jurídico decidió marginar al representante legal del querellante y denominar con otro nombre la persona jurídica".
Tal como se precisó al reseñar los fundamentos de la reclamación, está se dirige contra la Resolución N° SGCCSUJ-023 del 31 de julio de esta anualidad, proferida por el Secretario de Gobierno de la ciudad de Cali, mediante la cual concedió el amparo de domicilio solicitado por Jorge Enrique Gómez Montealegre contra Oswaldo Arias Castillo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 003 d e 27 de marzo del mismo año, por la cual la Inspección 12 de policía Municipal y Desarrollo Comunitario, se había abstenido de conceder el amparo solicitado por el querellante.
Dado el indiscutible carácter de acto administrativo que abstenta la referida resolución con la que culminó el proceso policivo de amparo al domicilio con referencia al inmueble de la carrera 24 N° 5-32 de Cali, la ilegalidad a ella atribuida debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la vía de tutela a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código de la materia (modificado por el art. 15 del Dec. 2304 de 1989).
La suficiencia e idoneidad de ese alternativo mecanismo judicial de protección con que cuenten los accionantes para reclamar la protección de sus derechos fundamentales resulta corroborada con la posibilidad de solicitar, previa acreditación de los presuntos sustancias establecidos en el artículo 152 ejusdem, "de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida ", la suspensión provisional de la cuestionada resolución.
No procede en esas circunstancias y como corolario de la naturaleza residual de la acción de tutela (art. 86 inc. 3° y 6.1° del Dec. 2591 de 1991), la protección por vía de amparo cuando interesados, además de la posibilidad de suspender los efectos de la decisión adversa tiene la oportunidad de "pedir que se declare la nulidad del, acto administrativo y se les restablezca en su derecho; También podrán solicitar que se les reparo el daño", según las voces del artículo 85 antes citado, excluyéndose así la irreparabilidad del perjuicio que extraprocesalmente se quiere precaver, como hipótesis válida para autorizar el amparo transitorio.
Al margen de la conclusión anterior sobre la improsperidad de la tutela, las presuntas imprecisiones en el nombre de la persona jurídica en cuyo favor se otorgó el amparo policivo, atribuidas por los accionantes a la resolución de segunda instancia, no revestirían la entidad y transcendencia suficientes para considerar ostensiblemente caprichosa o arbitraria decisión en la que, dicho sea de paso, la concesión del amparo a favor de la comunidad "Centro Misionero Bethesda" aparece fundamentada, según la motivación que la misma resolución exhibe, en prueba documental legalmente aportada al expediente, como lo es la escritura pública número 2.695 de 13 de abril de 1993 a través de la cual se protocolizó la venta del inmueble litigioso efectuada por la Comunidad Betal de Cali al "CENTRO MISIONERO BETHESDA"(fl. 25 c.o.) con lo cual se descarta la vía de hecho invocada.
Como el derecho fundamental que se predica directamente que se predica directamente vulnerado es el debido proceso y el presunto desconocimiento de los derechos de asociación, libertad de cultos y libre desarrollo desde la personería lo hacen depender los accionantes del conculcamiento de aquel, al no resultar jurídicamente viable entrar a decidir de fondo sobre el cuestionamiento formulado a la legalidad de la resolución con que en segunda instancia culminó el proceso de amparo policivo, por el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la prosperidad del amparo respecto del debido proceso, se extiende como lógica consecuencia a los restantes derechos invocados.
En este orden de ideas, ante al existencia de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales de los accionantes con son la acción de nulidad y al solicitud de suspensión del acto administrativo, previstas respectivamente en los artículos 85 y 152 del Código Contencioso Administrativo surge palmira la improcedencia del amparo constitucional invocado, debiéndose en consecuencia, confirmar la providencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
RESULVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria