CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Asunto : TUTELA CONTRA EJERCITO NAL.

Decisión : REVOCA

Radicación : 1998008T

Registro : 16-IX-1998

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y ocho.

 

Magistrada Ponente: Doctora AMELIA MANTILLA VILLEGAS

Aprobado según acta No. 48 de septiembre 17 de 1998

Decide la Sala la impugnación del fallo de agosto 11 de 1998, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, en virtud del cual concedió la tutela promovida por OLIVERIO BARRERO LEON, mediante apoderado, contra el Ejército Nacional, representado por el Teniente Coronel CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARVAJAL, Comandante de La Fuerza de Tarea Del Chocó, adscrita a la IV Brigada.

Esta providencia reemplaza el proyecto presentado por el Señor Magistrado doctor ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, no acogido por la Sala.

 

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

El Capitán del Ejército Nacional OLIVERIO BARRERO LEON, a través del abogado ELADIO MOSQUERA BORJA, elevó acción de tutela, en orden a reclamar los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a no ser sometido a pena cruel, inhumana o degradante, y que como consecuencia le sean borradas de su hoja de vida las sanciones de ANOTACION DE MERITO de junio 7 y 8 del año en curso.

Expuso el tutelante que el 22 de febrero del año en curso fue citado por su inmediato superior el Coronel CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARVAJAL, junto con el señor NESTOR RAUL NOVOA GOMEZ, residentes de las obras de los depósitos, con el fin de tratar lo relacionado con el un retardo del personal de obreros, y que al día siguiente lo volvió a citar, oportunidad en que le hizo una serie de acusaciones según el Coronel manifestadas por Nova Gómez, tales como las relacionadas con intimidades con la señorita SONIA AGUDELO; malos manejos administrativos; fallas de mando y manejo de personal, a más de que se hallaba comprometido en peleas callejeras y en un incidente en una pizzería, por lo que le pidió al mencionado Coronel que adelantara el correspondiente informativo dada la gravedad de las acusaciones, obteniendo como respuesta que ello sería informado al Comando del Batallón y de la Brigada, a lo que el tutelante le advirtió que instauraría una denuncia penal porque estaba poniendo en entredicho su reputación, el desempeño de sus labores y su relación matrimonial, sin elementos de juicio puesto que no llevaban trabajando juntos ni siquiera 24 horas seguidas. Agregó que luego se entrevistó con el señor Novoa Gómez quien le dijo que era falso lo señalados por el Coronel, y como consecuencia de toda esta situación el Comandante le introdujo dos anotaciones de demérito, en menos de 24 horas, sin previo proceso (fl. 24).

Se trajo copia de la anotación de demérito No. 0166 de junio 7 de 1998, suscrita por el Comandante de la Fuerza de Tarea del Chocó, Teniente Coronel CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARVAJAL, registrada en la hoja de vida del Capitán OLIVERIO BARRERO LEON, en la cual se dijo que éste fue sorprendido en una habitación con una señorita desconocida, en horas en que debía hallarse en el sitio de trabajo. También, que faltó al sentido de responsabilidad, y que en varias oportunidades se le ha llamado la atención en forma pública y privada para que pernocte en la Base cuando su esposa se encuentre ausente de la ciudad, a más de que se le ha hecho caer en cuenta que en cuestiones sentimentales debe ser más prudente, puesto que su grado militar, el uniforme y la institución lo hacen persona visible en Quibdó. Finalmente se le anotó que es reiterativo en su comportamiento irregular, rebelde y altenero (fl. 4).

Del mismo modo obra la anotación de demérito No. 0166 de junio 8 de 1998, suscrita por el Coronel Sánchez Carvajal, como consecuencia de la falta de ética profesional del Capitán Barrero León por divulgar entre el personal de trabajadores los llamados verbales de atención que se le han hecho, indisponiendo las relaciones laborales, con lo cual se afectan los principios militares de lealtad, subordinación, verdad y honor, y los principios personales de discreción, pundonor y respeto. Se afirma que el militar falta a la verdad, y desconoce sus faltas y errores (fl. 5).

Fue traída al expediente copia de la hoja de vida del tutelante, en el que aparecen las dos anotaciones de demérito referidas, y un concepto fechado el 6 de julio de 1998, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante, en el que anota que el desempeño del Capitán Barrero León como Comandante de la Unidad Fundamental y Oficial de Construcciones del proyecto BIAMA 12 en Quibdó, no fue el acertado y esperado por el Comando del Batallón, y explica las razones que llevaron a esa conclusión. En la misma aparecen las dos anotaciones de demérito referidas, con la firma del Capitán Barrero León como señal de enterado (fl. 8).

El Capitán Barrero León se dirigió al Comando del Batallón de Ingenieros No. 04 Pedro Nel Ospina, el 10 de junio de 1998, exponiendo la situación presentada con el Coronel Sánchez Carvajal, en relación con las dos anotaciones de demérito, las que dice le fueron notificadas sin el número respectivo y sin la firma del oficial, a más de que se le han violado los derechos del debido proceso y de defensa, puesto que no se ha adelantado investigación alguna (fl. 11).

Por auto del 27 de julio de 1998, el Consejo Seccional del Chocó inició el trámite de rigor. Se practicó inspección en el Comando de la Fuerza de Tarea del Chocó, en donde se obtuvo copia de una Circular de marzo de 1998, suscrita por el Comandante del Ejército Nacional y dirigida al Comandante de la Cuarta Brigada, enviada para hacer claridad sobre la naturaleza de la figura "anotación de demérito" a que se refiere el Decreto 1253 de 1988. Se lee allí:

"La anotación de demérito tiene una naturaleza conceptual y evaluativa, queriendo significar con ello que es producto de un concepto u opinión que el jefe tiene sobre un subalterno y que corresponde a hechos notorios y apreciaciones o conceptos que son producto de la observación directa y permanente del jefe sobre su subalterno y que no requieren de investigación disciplinaria, toda vez que se refieren a condiciones propias del perfil del evaluado. Por tanto, la anotación de demérito no es falta disciplinaria, no tiene tal alcance y no está establecida en el régimen sancionatorio como tal.

"….. La anotación de demérito afecta indicadores de las evaluaciones, toda vez que el artículo 63 del Decreto 1253 de 1988 expresa: UNA ANOTACION DE MERITO O DE DEMERITO SOLAMENTE AFECTA UN INDICADOR Y SOLO UNO CUANDO HACE RELACION A MAS DE UN INDICADOR, AFECTA AL DE MAYOR TRASCENDENCIA.

"….. Como conclusión, la anotación de demérito es un concepto que emite la autoridad evaluadora respecto de la persona evaluada; se basa en la apreciación personal y conceptual y se refiere a hechos que no son faltas disciplinarias sino apreciaciones de un jefe respecto de un subalterno. Tienen la facultad de afectar indicadores de la evaluación, toda vez que así lo dispuso la ley, con lo cual se indica que no solo las sanciones tienen el poder de afectar indicadores.

"Al afectar los indicadores, se afecta necesariamente la clasificación del personal, tal como claramente lo estipula el Decreto 1253 de 1988, Reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares".

 

El Teniente Coronel CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARVAJAL, declaró que dentro de sus funciones como Comandante de la Fuerza de Tarea del Chocó, estaba el mando operacional y disciplinario del personal militar destacado en el Proyecto del Batallón Manosalva, es decir la Compañía de Ingenieros del Batallón Pedro Nel Ospina destacada en Quibdó, siendo su deber aplicar en su momento las sanciones disciplinarias y cursar las investigaciones a que hubiere lugar, así como reconocer y retribuir el trabajo realizado por el personal bajo su mando. Agrega que el Capitán Oliverio Barrero, por orden de la Cuarta Brigada estaba bajo su mando operacional y disciplinario, mientras que las funciones administrativas eran de responsabilidad del Batallón de Ingenieros en lo atinente a la construcción del Batallón Manosalva, y que como Comandante ha tenido la norma de estar bien enterado del comportamiento personal y profesional de los hombres bajo su mando, siendo así como en el primer semestre de 1998 advirtió deficiencias en el mando del Capitán Barrero y que sus actuaciones no estaban acordes con su condición de miembro del Ejército, por lo cual comenzó a hacerle seguimiento de su conducta, llegando a la conclusión de que estaba incumpliendo normas del servicio, dando lugar a llamados de atención verbales en procura de un cambio de actitud, pero reaccionaba con rebeldía y negando su comportamiento.

Explica que la anotación de demérito de junio 7 de 1998, alude a hechos ocurridos el día anterior, cuando al pretender pasar revista al proyecto de construcción del Batallón, encontró al Capitán en una pieza de inquilinato, acompañado de una señorita de nombre Sonia, le dijo que lo esperaba en los terrenos que iba a visitar, en donde no se hizo presente, citándolo luego al Comando para tratar el asunto verbalmente, y de esta manera le llamó la atención por lo ocurrido. Y la segunda anotación -dice- obedeció a que faltó a la verdad ante su Comandante directo al no reconocer su conducta, y por el contrario colocarse en actitud recia y rebelde. Finalmente señala que al citarlo para enterarlo de las anotaciones de demérito, las tomó y afirmó que no estaba de acuerdo, para luego salir de la Base y regresar a las dos horas entregándolas firmadas y con una anotación al margen (fl. 47).

Mediante sentencia del 10 de agosto de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó accedió a la tutela, bajo la consideración que se vulneró el debido proceso, por cuanto así se afirme que las anotaciones de demérito no constituyen falta disciplinaria, afectan necesariamente los indicadores evaluativos de clasificación del personal, al punto que 3 de tales anotaciones, dos de las cuales afecten el indicador de la moral, le significan la exclusión de la carrera militar (fl. 53).

El Comandante del Batallón de Infantería No. 12 BG-Alfonso Manosalva Flores, impugnó la anterior decisión. Para sustentar el recurso afirma que no se puede equiparar la anotación de demérito a una sanción disciplinaria, puesto que esta tiene efectos más graves, toda vez que incide en el otorgamiento de condecoraciones y comisiones al exterior y de estudios, por lo cual quedan registradas en la tarjeta kárdex y grabadas en el extracto general de la hoja de vida en el Departamento de Informática del Ejército, lo que no ocurre con la anotación de demérito que se anota en la hoja de vida pero no se registra en la tarjeta kárdex ni en el Departamento de Informática. De otro lado, manifiesta que no se invadió el ámbito privado del accionante, toda vez que el Capitán abandonó la tropa y sus obligaciones en horas de trabajo, con el agravante de que lo hizo en una Unidad acantonada en área de orden público. Por último dice el impugnante que la anotación de demérito está prevista en el Decreto 1253 de 1988, el cual no puede ser derogado por ningún Juez (fl. 64).

CONSIDERACIONES:

 

El Capitán del Ejército Nacional OLIVERIO BARRERO LEON, presentó acción de tutela contra el Teniente Coronel del Ejército Nacional CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARVAJAL, como mecanismo transitorio, en orden a que se le levanten las anotaciones de demérito números o166 - BR4 - FUTACH - S1 - 150 de junio 7 y 8 de 1998, en virtud a que previamente no se adelantó procedimiento alguno, con lo cual -sostiene el accionante- se están vulnerando los derechos al debido proceso, de defensa, y a no ser sometido a pena cruel, inhumana o degradante.

Para apoyar su acción el Capitán Barreto León sostiene, a través de apoderado, que las anotaciones en su hoja de vida de dos sanciones sin el proceso previo, en menos de 24 horas por unos mismos hechos, viola no solo el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino también el artículo 104 del Decreto 85 de 1989 que contiene el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 70 y 72 según los cuales la falta debe ser esclarecida, por medios de actuaciones verbales o escritas y se dará oportunidad al acusado para que se justifique, habiendo sucedido aquí todo lo contrario, porque cuando el Capitán pidió que se adelantaran las investigaciones del caso, le impusieron la otra sanción.

El artículo 217 de la Constitución Nacional, en su inciso tercero señala que "La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio".

A sus turno, el Decreto 1253 de 1988 consagra el reglamento sobre evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, el cual determina las normas, criterios, técnicas y procedimientos para la evaluación y clasificación de los Oficiales, Suboficiales y civiles a su servicio. El concepto de evaluación lo define como "un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás virtudes públicas y privadas establecidas y exigidas por la Institución Militar y la calidad en los desempeños profesionales y personales".

El artículo 55 del citado Decreto, es del siguiente tenor:

"Folio de vida. Es un instrumento que sirve para registrar de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempeños sobresalientes de carácter positivo o negativo del personal de las Fuerzas Militares, que fundamentan y respaldan los juicios de evaluación".

El reglamento estatuyó el mecanismo para el registro de una anotación en el folio de vida, de la cual debe notificarse al evaluado, constituyéndose en el documento que soporta y sustenta la evaluación anual, anotación con la posibilidad de reclamo en el evento de hallarse el evaluado en desacuerdo con la misma. Sobre este aspecto, el artículo 133 previó que:

"Cuando esté en desacuerdo con las anotaciones del folio de vida, deja constancia en la columna de enterado anotando la palabra "reclamo" y en forma verbal expone las razones ante el evaluador, quien antes de veinticuatro horas decide si modifica o no la anotación objeto del reclamo. Si la anotación se mantiene, el folio de vida pasa de oficio a la autoridad revisora, quien hace las averiguaciones del caso, empleando los medios que juzgue necesarios, y falla definitivamente el reclamo interpuesto, antes de diez días".

La normatividad referida, indica que la Constitución Nacional delegó en la Ley la reglamentación sobre ascensos, derechos y obligaciones, el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, reglamentación que en materia de evaluación y clasificación está contenida en el Decreto 1253 de 1988.

La evaluación, obligatoria cada año, se apoya en documentos elaborados por las autoridades evaluadoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor, acerca de las condiciones personales y profesionales de los miembros de las Fuerzas Militares, documentos entre los que juega papel preponderante el FOLIO DE VIDA, en el que se registra en forma clara y concreta las actuaciones y desempeños sobresalientes de carácter positivo o negativo del personal, esto es, las anotaciones de mérito o de demérito, con incidencia en la clasificación del personal, los ascensos, aplazamientos o retiros, destinación y asignación de estímulos, y superación en la vida militar.

La anotación de demérito, entonces, no tiene el carácter de sanción disciplinaria para cuya imposición se debe dar cumplimiento al régimen establecido en el Decreto 0085 de 1988, previo el trámite del proceso hoy reglado en el Código Disciplinario Unico. Por manera que no le asiste razón al tutelante cuando equipara la anotación de demérito a una sanción disciplinaria, puesto que aquella es ajena al artículo 103 del mencionado Decreto.

Si bien es cierto las anotaciones de demérito pueden conducir al retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, es como consecuencia de la evaluación y no del juzgamiento disciplinario culminado con la imposición de destitución que sí tiene el carácter de sanción con todas sus implicaciones. La incidencia de las anotaciones de esa naturaleza en el eventual retiro del servicio en forma alguna cambia su naturaleza. Se trata de la misma situación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial adscritos a la Rama Judicial, quienes son objeto de evaluación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso, la cual de ser insatisfactoria conduce a la exclusión de la carrera judicial que conlleva el retiro del servicio, sin que ello implique la imposición de la sanción de destitución, la cual obviamente exige el trámite del respectivo proceso.

Ahora, la anotación de demérito requiere de una tramitación consistente en que una vez registrada en el folio de vida, el evaluado, al ser notificado le asiste el derecho de interponer una especie de recurso denominado reclamo, con el cual se garantiza el derecho de defensa, al que no acudió el tutelante, puesto que según se evidencia con la copia de del referido folio (fl. 8), suscribió las anotaciones en señal de haber sido enterado, tal y como lo establece el reglamento, sin ninguna manifestación, de donde se colige su conformidad y, por ende, no puede afirmarse que se violó, por este aspecto, el debido proceso, amén de que aún puede tener la posibilidad de reclamar frente a las repercusiones adversas que dichas anotaciones pudiesen llegar a tener en el momento de la evaluación anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Decreto1253 de 1988.

No se infringió, entonces, el debido proceso previsto para las anotaciones demandadas, porque se siguieron los trámites para el efecto, sin ninguna impugnación debidamente propuesta para lo cual se le brindó la oportunidad, y de ahí que no pudo violarse el derecho de defensa, más aún cuando todavía habría la posibilidad de hacerlo, y porque para el efecto de ninguna forma cabe seguir el procedimiento establecido para la investigación e imposición de sanción por faltas disciplinarias. Por lo demás, el propio tutelante anuncia que promoverá la acción contenciosa del caso, lo cual significa que es consciente de la existencia de otra vía judicial que no puede suplir la tutela, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tampoco es viable, dado que todavía es incierta la incidencia definitiva de las anotaciones de demérito en la evaluación anual, sobre lo cual, como antes se dijo habría lugar a reclamo y, por tanto, no concurre la inminencia que obligue a medidas inmediatas de protección temporal.

De otra parte, si como está dicho las anotaciones de demérito no constituyen sanción, mal podría afirmarse que el Oficial accionante las mismas impliquen pena inhumana o degradante, por lo que por este aspecto tampoco procede la tutela invocada.

Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar negar la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 11 de agosto de 1998, en virtud de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del Capitán del Ejército Nacional OLIVERIO BARRERO LEON, propuesta contra el Teniente Coronel CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARVAJAL y/o su delegado o quien haga sus veces como Comandante de la Fuerza de Tarea del Chocó, ordenando suprimir las anotaciones de demérito fechadas el 7 y 8 de junio de 1998. En su lugar se deniega la tutela impetrada.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE MIRYAM DONATO DE MONTOYA

Presidente Vicepresidente

 

ALVARO ECHEVERRI URUBURU ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

Magistrado Magistrado

 

AMELIA MANTILLA VILLEGAS EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Magistrada Magistrado

ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON

Magistrado

SILFA MARIA BLANCO GIRALDO

Secretaria Judicial

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

DR. ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARÓN

REF: ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR OLIVERIO BARRERO LEON.-

Magistrada Ponente: Dra. AMELIA MANTILLA VILLEGAS.

Aprobado en Sala No. 48 de septiembre 17 de 1998 .

RAD: 1998008 T

 

Mi opinión discrepante del criterio de la mayoría respecto de la providencia que decidió sobre el fondo de una acción de tutela instaurada estriba en las razones ya expresadas que ahora reitero y sintetizo así:

 

1.- Al declarase la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por virtud de la sentencia Nº C-543 de octubre 1 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, se consideró que los fallos de los jueces no eran susceptibles de tutela.

La seguridad jurídica a la que los asociados deben atenerse imponen la necesidad de reiterar la irreformabilidad de la cosa juzgada como esencia de las decisiones definitivas de los jueces, por jurisdicciones ajenas a la que el caso corresponde.

2.- Repugna a la articulación sistemática y jerárquica, tal como está instituida la Rama Judicial del Poder Público, que funcionarios judiciales de inferior categoría con motivo de la acción de tutela, revisen providencias de jueces generalmente plurales de indudable mayor jerarquía.

 

Las funciones de los jueces plurales o singulares, establecidas en la Constitución y en las diversas leyes procesales no dejan duda que al de superior jerarquía funcional corresponde revisar las providencias del inferior con motivo de los recursos de ley.

 

La inconveniencia de considerar a todos los jueces como competentes para conocer de la acción de tutela, muestra, como ocurre a diario entre nosotros, que un juez de inferior categoría, cuestione y modifique decisiones de sus superiores -así sean de otras jurisdicciones- situación que introduce indisciplina y caos al interior de la Rama Judicial e inseguridad judicial entre los asociados.

 

3.- Aún aceptando la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales, la interpretación de la ley con apartamiento del principio según el cual la ley no debe separarse del ordenamiento jurídico cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución, en que incurrió la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, trajo el inconveniente de considerar entre los jueces competentes para conocer de la acción de tutela, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, no contempladas en la norma declarada inexequible.

 

4.- En países avanzados en la articulación constitucional y desarrollo de los "derechos fundamentales", como Alemania y España, el juez competente para conocer del recurso de amparo frente a la transgresión de tales derechos es un Tribunal Especializado y en defecto de éste los de la jurisdicción ordinaria, pero en ningún caso un juez singular.

Así por ejemplo, dice el artículo 19-4 de la Constitución de Alemania de 1949:

 

"ARTICULO 19. Restricción de los derechos fundamentales.

(4) Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer del recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios. Permanece en pie el artículo 10, inciso 2º, frase 2ª." (El subrayado es de la Sala).

 

Y el artículo 53-2 de la Constitución española de 1978 establece:

 

"De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

53.2 Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30." (El subrayado es de la Sala).

 

Adicionalmente, en España, la reclamación contra la violación de un derecho fundamental se le ha atribuido a los Tribunales Contencioso-Administrativo; pero tanto en Alemania, (recurso de queja por la lesión de un derecho fundamental) como en España (recurso de amparo) la jurisdicción constitucional la ejerce la corte o tribunal constitucional, al conocer de estos recursos, evidentemente superpuestos a la vía ordinaria o Contencioso-Administrativa incoada para reclamar la violación del derecho fundamental.

Lo anterior pone de manifiesto que en aquellos países el amparo constitucional sólo corresponde a tales Cortes Constitucionales.

Y también entre nosotros, la Jurisdicción Constitucional la ejerce exclusivamente la Corte Constitucional conforme lo establece el artículo 241 de la Carta Política, sin que resulte consecuente con el ordenamiento normativo considerar, como viene considerándose, que cualquier juez pertenece a la Jurisdicción Constitucional para los efectos de la tutela, todo por no distinguir la función protectora atribuida a la Corte Constitucional de la reclamación ante los jueces, siempre subyacente respecto de aquella.

 

Tal criterio del suscrito se encuentra respaldado por la doctrina Española, de cuya legislación se trasplantó dicha institución, del siguiente tenor:

 

"La Constitución, como hemos indicado, ha rehabilitado con toda oportunidad estas técnicas de protección inmediata y efectiva, a través de una doble vía reforzada: estableciendo un proceso sumario y preferente ante los Tribunales ordinarios como primer nivel de protección, y, en segundo término, superponiendo a esta protección un 'recurso de amparo', que se encomienda ya al Tribunal Constitucional, dado el rango calificado constitucional que ya vimos que se asigna a los derechos fundamentales dentro del sistema." (El subrayado es de la Sala). (Curso de Derecho Administrativo, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Segunda Edición, pág. 64).

5.- Siendo la Corte Constitucional el juez de la Jurisdicción Constitucional por excelencia y sin perjuicio de la competencia que tiene el Consejo de Estado en los casos de acciones de nulidad por inconstitucionalidad de ciertos decretos es a ella como tal y no a los jueces ordinarios o Contencioso-Administrativos habilitados legalmente para conocer en un primer nivel de las reclamaciones por violación de derechos fundamentales y por razón de ellas, a quien corresponde examinar en cada caso las llamadas "vías de hecho" en que se pueda incurrir en las sentencias judiciales, pues tal fenómeno es una construcción jurisprudencial realizada en el segundo nivel por la Corte Constitucional en su condición de juez constitucional.

Por consiguiente la declaración de que una providencia judicial contiene "vías de hecho" constitutivas de agravio a un derecho fundamental como consecuencia de un análisis, por sólo ser posible en el segundo nivel de protección o sea en el que ejerce la Corte Constitucional, no resulta conforme a las atribuciones constitucionales ni razonable otorgársela a los jueces del primer nivel de protección de los derechos fundamentales.

 

6.- Todo lo expuesto sirve para reiterar mi opinión de que al primer nivel de protección de los derechos fundamentales, deprecada mediante el ejercicio de la acción de tutela, debe corresponder legítima y convenientemente a un juez plural de la jurisdicción ordinaria o especializada -que no es juez constitucional- y a la cual es extraña la jurisdicción que dirime los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones a la vez que ejerce la función disciplinaria.

El Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria no debe situarse frente a la posibilidad de quedar impedido de ejercer el poder disciplinario por las irregularidades en que se pueda incurrir con motivo de los procesos adelantados por razón del ejercicio de la acción de tutela evacuados por los Consejos Seccionales de la Judicatura; situación de inconsecuencia en que se caería de aceptarse la tesis de que este organismo de control ético de la función judicial y del ejercicio del derecho y a la vez con jurisdicción dirimente de los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, asumiera el conocimiento de la acción de tutela.

 

7.- Finalmente, no ha expresado el suscrito en sus salvamentos de voto, como equivocadamente se lo atribuye la Corte Constitucional en su sentencia T-050/98 (Ponente Dr. José Gregorio Hernández) que las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sean administrativas o no judiciales sino sencillamente que por razón de la naturaleza de sus atribuciones constitucionales carece de competencia para conocer de la acción de tutela y que por tanto no es juez constitucional.

 

 

De los señores Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARÓN

MAGISTRADO