CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12090
Acta No. 41
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso que en su contra adelanta la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "U.N.E.B.".
ANTECEDENTES
El proceso lo promovió la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS para que se condenara al BANCO POPULAR, hoy recurrente, a consignar los aportes a que está obligado "en la cuenta de cada uno de los trabajadores de esa entidad en el Fondo Mutuo de Inversión del Banco Popular 'Fimebab' de acuerdo al(sic) artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1968" (folio 481), al igual que los intereses moratorios comerciales causados desde la fecha en la que debieron efectuarse los aportes.
Fundó sus pretensiones el sindicato en su afirmación de haberse obligado el Banco Popular a constituir dicho fondo mutuo de inversión "con el objeto de fomentar el ahorro entre los empleados del banco y facilitar la prestación de los servicios de crédito y demás fines propios de sus objetivos (...) debiendo el banco contribuir con el 50% del aporte de cada uno de los empleados" (folio 481); aportes que suspendió sin existir una razón jurídica, y como consecuencia de ello "los trabajadores han visto desmejoradas financieramente sus cuentas individuales en el 'Fimebab' y disminuidas sus posibilidades en los servicios de crédito y demás por parte del fondo" (folio 482).
El Banco Popular se opuso a las pretensiones del demandante y fundó su defensa en el hecho de no estar obligado "a consignar aportes en cada una de las cuentas de los trabajadores (...) en el Fondo Mutuo de Inversión del Banco Popular 'Fimebab'" (folio 493), según está textualmente dicho en la contestación a la demanda.
Por fallo del 11 de agosto de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado "a consignar los aportes a que está obligado, en la cuenta de cada uno de los trabajadores de esta entidad que estén afiliados al Fondo Mutuos(sic) de Inversión (...) a partir del momento en que se suspendió dicho aporte y hasta la fecha en que se reanudó el mismo, para lo cual se deberán tener en cuenta los incrementos efectuados a los aportes que el Banco Popular efectuó para abonar a las cuentas de cada uno de los afiliados" (folio 535), tal cual se lee en la sentencia, en la que absolvió al demandado de las demás pretensiones del demandante. Esta última decisión fue modificada por el Tribunal para revocar lo resuelto por su inferior e igualmente condenar "a los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la motivación de la sentencia de segunda instancia" (folio 552), y mantener la condena a consignar los aportes al fondo mutual.
EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 27), que fue replicada (folios 32 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a consignar aportes en la
cuenta de cada uno de los trabajadores afiliados al fondo mutuo de inversión, para que en instancia revoque por este aspecto el fallo del Juzgado y lo absuelva de esta pretensión o, en subsidio, "confirme en todas sus partes el fallo del a-quo por no haber lugar a los intereses moratorios solicitados" (folio 18).
Al efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que ambos cargos se orientan por la vía directa. Para su estudio se toma en consideración lo replicado por el sindicato opositor.
En el primer cargo se afirma que "La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 3.8.1.1., 3.8.2.5., 3.8.2.9. y 3.8.6.2. del decreto ley 653 de 1993, el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 255 del Decreto Ley 1222 y (sic) de 1986 y el artículo 156 del Decreto Ley 133 de 1986, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 355 de la Constitución Nacional."
Señala además que:
"La interpretación errónea de las disposiciones legales arriba mencionadas, condujo al fallador a infringir directamente el artículo 1617 del Código Civil (en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo) y aplica indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio (en relación con los artículos 145 del C.P.L. y 304 del C.P.C. -modificado por el decreto 2282 de 1989- ) , respecto de la condena a intereses moratorios:"
El segundo cargo, por su parte lo enuncia así:
"La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 1617 del Código Civil (en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo) y a (sic) aplica indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio (en relación con los artículos 145 del C.P.L. y 304 del C.P.C. -modificado por el decreto 2282 de 1989-), respecto de la condena a intereses moratorios:"
Para demostrar el primer cargo alega, en suma, que el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 5 de enero de 1989 se refiere a una "donación o apoyo" que constituye una ayuda económica de carácter voluntario para los trabajadores que sean ahorradores del Fondo Mutuo de Inversión de Empleados del Banco Popular, que por no ser
recuperable constituye una donación o auxilio que no podía efectuar mientras tuvo la naturaleza de sociedad de economía mixta asimilada a empresa comercial e industrial del Estado, por expresa prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, conforme lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 8 de noviembre de 1994; y que al haber sido privatizado el 22 de noviembre de 1996 reanudó los aportes al fondo en la forma prevista en la cláusula convencional, "pues a partir de esa fecha desaparece la prohibición constitucional y legal para hacerlo" (folio 22).
Al decir del impugnante, al haberse apoyado el Tribunal exclusivamente en la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1993 para confirmar la decisión del Juzgado, interpretó erróneamente las disposiciones legales que se señalan en el cargo, pues dada su naturaleza de entidad descentralizada no podía efectuar donaciones o auxilios al Fondo Mutuo de Inversión del Banco Popular.
En lo que hace a la condena que le fue impuesta de pagar intereses moratorios, en ambos cargos aduce que al Tribunal no le era dado proferir dicha condena argumentando que "su procedencia es de elemental justicia" (folio 23 y 26), pues toda decisión debe estar
soportada en el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y en los razonamientos legales o de equidad y doctrinarios que fundamenten las conclusiones, como lo enseña el artículo 304 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual afirma que infringió directamente el artículo 1617 del Código Civil y aplicó indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, pues, en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es la primera de dichas normas la disposición legal pertinente por no tratarse de un negocio mercantil.
Según el recurrente, "al aludir la sentencia a la tasa vigente cuando se haga el pago se refiere a intereses comerciales, toda vez que para las obligaciones civiles de pagar una cantidad de dinero, el interés está fijado en el seis por ciento (6%) anual" (folios 24, 26 y 27); y como las disposiciones laborales no consagran norma alguna que regule la liquidación de los intereses en los procesos, "el sentenciador está obligado a acudir al artículo 1617 del Código Civil, debiéndose los intereses legales del seis por ciento anual previstos en tal precepto por no existir convenio entre las partes sobre el particular" (folios 24 y 27).
En lo pertinente el sindicato opositor replica el primer cargo diciendo que la obligación de aportar al fondo mutuo de inversión no es un auxilio sino una prestación convenida en su favor y el de sus afiliados, con la cual cumple una de las finalidades consagradas para las organizaciones sindicales en el numeral 8º del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, como es la de promover la creación y el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos, auxilios mutuos, etc.
Y refiriéndose a la acusación de haber infringido directamente la sentencia el artículo 1617 del Código Civil y haber aplicado indebidamente los artículos 883 y 884 del Código de Comercio respecto de la condena a pagar los intereses moratorios, el replicante alega que la primera de dichas normas data de hace más de 100 años y que en la actualidad las tasas de interés corrientes fijadas por el Banco de la República "han llegado a superar el 45% anual, lo que hace que el 6% del artículo 1617 del C.C. no represente ninguna compensación razonable" (folio 36).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No pudo haber incurrido el Tribunal en la interpretación errónea que denuncia el recurrente, puesto que para resolver lo atinente a la naturaleza de los auxilios convencionales no se refirió para nada a los artículos de los Decretos Leyes 1050 de 1968, 133 y 1222 de 1986 y 653 de 1993 que cita en el primero de los cargos, puesto que se limitó a seguir el criterio expresado por esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6441), la que reprodujo en el fallo acusado en lo que estimó pertinente.
La imprecisión anotada afecta totalmente la presentación y desarrollo del cargo e impone necesariamente concluir su ineficacia, dado que tal denuncia se señala como el eje de las restantes violaciones normativas que el recurrente hace depender de la demostración de esa errada exégesis normativa que el censor, equivocadamente, le atribuye al Tribunal.
Si el fallo acusado se apoya en las consideraciones que esta Sala incluyó
en su sentencia de homologación de noviembre 8 de 1993 (rad. 6441), particularmente en el aparte que transcribe, hace suyas las mismas y el apoyo normativo de aquella decisión, dentro del cual no se encuentra ninguna de las disposiciones que el censor tacha de mal interpretadas.
Incluso el cargo acepta que el sustento único de la decisión del Tribunal en lo tocante con la procedencia de los aportes reclamados por el sindicato, es la decisión de homologación de esta Sala antes señalada y aunque califica de pertinente entrar en el estudio de la misma, en realidad lo que hace es un análisis del significado de la cláusula convencional que respalda la petición sindical, con el propósito de identificar si lo que se consagra en el artículo 12 de la convención corresponde a uno de los auxilios prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Nacional, dado que tal posición es la que puede respaldar la omisión del Banco en el pago o consignación de los aportes en cuestión.
Lo anterior significa que el cargo tropieza con otra impropiedad del mismo, pues si el objeto del estudio es una cláusula convencional, la vía directa no procede para el efecto debido a que no se trata de una norma
que se pueda encuadrar dentro de la concepción de ley sustancial del orden nacional. Aunque en algún momento de la evolución jurisprudencial hubo inquietud sobre el tema, la realidad es que de tiempo atrás se encuentra unificada la posición de la jurisprudencia en el sentido de señalar que el contenido de una convención no es equiparable a una ley para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad frente al mismo tiene la condición de prueba y por tanto, su acusación solo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador.
Como el tema de los intereses moratorios deriva su existencia de la viabilidad del estudio sobre los aportes, lo concluido respecto de éstos afecta el análisis de aquéllos, cuando menos en lo que toca con el primer cargo, dado que frente al mismo resulta ineludible concluír su improcedencia, con la adicional anotación de que en realidad el Ad quem no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 304 del CPC, como se explica adelante, lo que hace cuestionable, cuando menos, ser la aplicación indebida el modo como se produjo la violación de esta norma.
En el segundo cargo el censor se centra específicamente en el tema de los intereses, y en relación con lo expresado sobre el particular por el Tribunal, debe aceptar la Sala que tiene razón el recurrente cuando asevera que para sustentar la condena a pagar los intereses moratorios, aquel se limitó a asentar que "resulta apenas de elemental justicia" (folio 551), y en realidad este lacónico aserto no cumple con la exigencia que hace el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al no poderse considerar como una fundamentación adecuada y razonable de una sentencia.
Sin embargo lo anterior no alcanza significación suficiente para lograr el cometido del cargo, pues el eje del mismo lo constituye la afirmación según la cual, lo anteriormente transcrito de la decisión acusada, generó la infracción directa del artículo 1617 del Código Civil y la aplicación indebida de los artículos 883 y 884 del Código de Comercio.
La infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial, de la norma pertinente para resolver el conflicto materia de la
misma, lo cual supone que para que se configure tal modo de violación debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y de haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. Es decir, frente a lo expuesto en el cargo, para que se pueda aceptar esa infracción directa, habría que tener como pertinente para resolver el conflicto, el artículo 1617 del Código Civil y ello en realidad no corresponde a la verdad.
Para justificar su planteamiento sobre la procedencia de la aplicación de tal disposición, el censor acude a los principios de remisión y analogía normativa contemplados en el artículo 19 del C.S.T. , pero al hacerlo se equivoca por cuanto se dirige al Código Civil sin tener en cuenta que dentro del orden que se consigna en la norma, se alude inicialmente a "las que regulen casos o materias semejantes", dentro de las cuales están las relacionadas con las de contenido social, muy particularmente las correspondientes a las leyes laborales y de Seguridad Social, que necesariamente desplazan las del Código Civil, y ello lleva a concluír que al no ser el artículo 1617 de tal estatuto la norma pertinente, mal puede acusarse al Tribunal por su falta de aplicación.
Lo relativo a las normas comerciales que se denuncian como mal aplicadas, tampoco es admisible, en primer término porque no aparece claro que el Tribunal hubiera acudido a ellas para solucionar este aspecto del litigio y en segundo lugar, porque la acusación la construye el censor en este punto, bajo el supuesto de no existir normas laborales que regulen la liquidación de intereses en los procesos, lo cual no es claro, pero además, de serlo, no sería suficiente para construír el supuesto de haberse aplicado por el Tribunal normas comerciales, pues, como ya se dijo, sí se contempla la figura de los intereses moratorios en otras disposiciones de orden social.
Entiende la Sala que en gran medida la dificultad que enfrenta el cargo para identificar el respaldo normativo de la decisión del Tribunal en lo atinente a la condena por los intereses moratorios se origina en lo lacónico y ambiguo de la expresión del fallo, que indudablemente merecía su puntualización, fuera por la vía de la complementación o de la aclaración, pero bien se sabe que tales mecanismos tienen su trámite propio de acuerdo con las normas procesales, trámite que no puede ser reemplazado por la vía del recurso extraordinario de casación, cuyo objetivo es bien diferente.
Es cierto que la demanda inicial pide los intereses moratorios comerciales pero también lo es que no se expresa allí ningún fundamento, fáctico o normativo, que justifique específicamente esa petición, por lo que no puede colegirse que el Tribunal al hacer referencia solo a la condición de moratorios debiera aceptar necesariamente que fueran los comerciales, particularmente si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que dentro del proceso de aplicación de los principios de remisión y de aplicación analógica, que son los pertinentes ante la ausencia de norma concreta en el Código Sustantivo del Trabajo sobre la materia, el orden señalado en el artículo 19 de esta codificación, impone la búsqueda en otros estatutos diferentes al mercantil.
Incluso puede considerarse que las normas comerciales son las más distantes dentro del proceso de escogencia de las que suplan el vacío normativo al que se ha hecho referencia, si se parte del postulado existente desde la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, según el cual "el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio".
En la ponencia presentada inicialmente dentro del estudio que de este proceso ha realizado la Sala, se incluyeron consideraciones sobre el particular y sobre la aplicación de la remisión prevista en el artículo 19 del C.S.T., que ahora se adoptan como parte de la decisión, por lo que se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes:
"Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.
"A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'.
"De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.
"También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.
"Además, la actual Constitución Política elevó a cánon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".
Dentro de tal contexto, es natural concluir que no son las normas comerciales las que puedan regular una relación como la que se ventila en este proceso, dado que la obligación que de ella surge es claramente laboral y nacida de un convenio colectivo.
Pero que el artículo 884 del Código de Comercio no sea aplicable a una relación jurídica surgida entre un sindicato y un empleador que no es dable calificar como un "negocio mercantil" por haber surgido de una convención colectiva de trabajo, no significa que resulte forzoso concluir
que la norma aplicable al caso sea el artículo 1617 del Código Civil, por ser lo cierto que aun cuando originalmente en el Código Sustantivo del Trabajo las únicas normas que aluden a los "intereses" son los artículos 152 y 153, con posterioridad se han dictado leyes y decretos reguladores del trabajo humano subordinado en donde específicamente se establecen intereses legales superiores a los previstos en esa disposición civil.
Como es sabido, el artículo 152 regula la posibilidad de que se estipule que el "patrono prestamista" quede autorizado para retener del salario de los trabajadores que han contraído con él deudas para la adquisición de casa, la cuota acordada o prevista en los planes sobre financiación de viviendas "como abono a intereses y capital", mientras que el artículo 153 prohíbe que los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador devenguen intereses, salvo que se trate precisamente de esas cuotas por concepto de préstamos para vivienda; pero ninguna de estas disposiciones indica cuál es la tasa de interés ni contempla la causación de ellos durante la mora, lo cual explica que deba acudirse al principio de remisión buscando subsanar ese vacío.
Empero, como antes se dijo, en normas posteriores al artículo 1617 del Código Civil, como el Decreto Ley 3118 de 1968, se regularon intereses en favor de los trabajadores, previéndose en el artículo 33 que el Fondo Nacional del Ahorro liquidaría y abonaría en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuraran en favor de cada empleado oficial. Posteriormente estos intereses legales en favor de los trabajadores se elevaron al doce por ciento anual en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, pero tampoco aquí se previó la situación de mora.
En cuanto hace a los trabajadores particulares, la Ley 52 de 1975 estableció que a partir del 1º de enero de ese año todo patrono obligado a pagar cesantía debía reconocer y pagar a cada trabajador intereses del doce por ciento anual sobre los saldos que tuviera a su favor el 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, e incluso el decreto 116 de 1976, reglamentario de aquella ley, duplicó la tasa señalada para los casos de incumplimiento de la obligación reseñada.
Al crearse con la Ley 50 de 1990 el régimen especial de liquidación del auxilio de cesantía de aplicación obligatoria para los contratos de trabajo celebrados después de su vigencia, el legislador dispuso en el artículo 101 que las sociedades administradoras de fondos de cesantía deben garantizar una rentabilidad que "no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días". La certificación de la tasa promedio de captación le compete al Banco de la República, según lo prevé dicha norma.
También la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141 se ocupa del tema de la rentabilidad mínima que debe abonarse en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, los intereses de mora a cargo del empleador que no consigna dentro de los plazos señalados al efecto sus aportes y el de los trabajadores a su servicio, y los intereses que debe cubrir al pensionado la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión.
En el caso de los intereses moratorios a cargo del empleador que no consigna los aportes de cuyo pago es responsable, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dispone que dicho interés sea "igual al que rige al
impuesto para la renta y complementario"; en cuanto a la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de los fondos de cesantía deben garantizar a sus afiliados, el artículo 101 de la ley establece que la determine el Gobierno Nacional "teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables", conforme lo dice textualmente el precepto, que asimismo dispone que esa rentabilidad mínima no puede ser inferior "a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República"; y para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el artículo 145 estatuye que los intereses equivalen a "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".
De esta somera relación resulta que por lo menos desde 1968 existen disposiciones legales que regulan el trabajo humano subordinado y la seguridad social en las cuales se establecen intereses legales superiores a los previstos en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que no puede admitirse que en un caso como el presente se acuda a los principios del derecho común que se derivan de dicho código, ignorando las normas
que regulan casos o materias semejantes en el propio Código Sustantivo del Trabajo, o en las leyes posteriores que lo han modificado o en aquellas otras que se refieren al pago de intereses en favor de los trabajadores o de los vinculados a un sistema de seguridad social.
Se concluye entonces, que la aplicación analógica que autoriza el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, como ya se dijo, obliga a que la búsqueda de las disposiciones que regulan casos o materias semejantes deba iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral o en las leyes sobre seguridad social, dado que son dichas disposiciones con las que existe una semejanza relevante y ya se vió que en varias de ellas, se prevé no solo la figura de los intereses en forma general, sino también los que proceden en caso de mora, situación esta última que en concreto corresponde a la debatida en este proceso.
Lo expuesto impone como conclusión que los cargos no prosperan y dado que hubo réplica, las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la demandada recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de Mayo de 1998, dentro del proceso adelantado por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "U.N.E.B." contra el BANCO POPULAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria