SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

Conceptos Jurídicos

 

CONCEPTO 220-56994

 

29 de octubre de 2004

 

Ref: Aspectos varios en Sociedad de Responsabilidad Limitada

 

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-147056, mediante la cual invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., describe una serie de hechos que dan cuenta de la situación que se presenta al interior de una sociedad limitada conformada por dos socios, cada uno con el 50% de las cuotas sociales y en torno a ellos formula una serie de interrogantes.

 

Al respecto es pertinente precisar que a este Despacho en desarrollo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo le corresponde absolver las consultas jurídicas que le son elevadas sobre las materias de su competencia y a ese propósito emite su concepto, sin que sea dable mediante esa instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas de sociedades que no están sujetas a su vigilancia y control, ni menos calificar la validez de las decisiones emanadas de sus órganos sociales, o interpretar los efectos derivados de las mismas, asuntos que exceden la orbita de su competencia.

 

Consecuente con lo anterior, la Entidad a partir del marco normativo de la legislación mercantil, expondrá las consideraciones generales exclusivamente referidas los temas societarios que su solicitud plantea, sin que las mismas se repite, tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

 

·         Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se tiene que sin perjuicio de la sujeción a las reglas previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía, atendiendo que por regla general todas sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, salvo que se estipule en los estatutos una mayoría superior. Por tanto tratándose de determinaciones que correspondan a la junta, en principio no resultará ajustada a derecho ninguna decisión que se adopte por uno sólo de los socios, independientemente de la cantidad de cuotas que éste posea.

 

·         Cuando existan motivos de cualquier índole, como el de desacuerdo entre los socios, que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social y por ende la adopción de las determinaciones que al mismo le competen, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad de la compañía, ésta incurrirá en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibidem, circunstancia que deberá ser examinada por la junta de socios para establecer el o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por el referido órgano, de manera que si no se logra acuerdo entre los socios, se impone dirimir la controversia en orden a definir su situación jurídica.

 

·         A ese respecto el artículo 221 del Código citado, dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que a su vez remite al artículo 627 del C.P.C. Esto sin perjuicio de la competencia que le atribuye a esta Entidad el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual ésta podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de dichas causales, en el caso de sociedades no sometidas al control del Estado, o que estándolo, la Entidad respectiva no tenga esa facultad conforme al trámite descrito en los artículos 139 y 140.

 

·         En el sistema enmarcado dentro de la legislación mercantil nada se opone a que antes de iniciarse un proceso de disolución y liquidación y, aún después de que la compañía esté disuelta y en estado de liquidación, la sociedad pueda celebrar un contrato de compraventa de su razón social, entendida ésta como un bien mercantil susceptible de ser enajenado, o que lleve a cabo una operación de escisión que involucre dentro la parte patrimonial que se transfiere, su nombre o razón social, siempre que además de cumplir con el lleno de las formalidades legales y estatutarias para el efecto establecidas, la operación en este último caso tenga por objeto facilitar y permitir que se concluya el proceso de liquidación y consecuente extinción de la persona jurídica.

 

·         Sin perjuicio de la sujeción a los requisitos consagrados en los artículos 3 y SS de la Ley 222 de 1995, la escisión cuya finalidad sea culminar la liquidación de un ente societario, reviste unas particulares características que igual supeditan su viabilidad al cumplimento de unas precisas condiciones a las que este Despacho se refirió ampliamente en el Oficio 220-11760 del 4 de abril de 2001, copia del cual adjunto para una mejor ilustración.

 

En los anteriores términos espero haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, con los alcances señalados en el citado artículo 25 del C.C.A.