CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nro. 11138
Acta Nro. 46
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C, diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LEO HOYOS DEL PRADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES
El actor inició el juicio para que la entidad bancaria accionada fuera condenada a pagarle el reajuste de salarios dejados de percibir entre el 11 de abril de 1988 y el 1° de junio de 1991, el auxilio de cesantía, las primas legales, extralegales y de antigüedad por 30 años. Además reclamó el reajuste de la bonificación por retiro y de las mesadas pensionales; así como también el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria, las cotizaciones dejadas de pagar al I.S.S. y los perjuicios ocasionados por tal omisión.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante LEO HOYOS DEL PRADO se vinculó laboralmente al Banco el 9 de enero de 1959 y que éste lo despidió sin justa causa el 10 de abril de 1988, ante lo cual inició un proceso ordinario con la intención de obtener el reintegro al cargo de Gerente de la Oficina de San Gil, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha ó en subsidió la indemnización por despido injusto y la pensión sanción.
Proceso que señalan terminó con sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 12 de abril de 1991, que confirmó la decisión de primer grado que condenó al BANCO POPULAR a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha del rompimiento del contrato, junto con la suma de $443.000.oo por concepto de prima de antigüedad.
También refieren los hechos expuestos que el demandante y el Banco suscribieron ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali un acta de conciliación en la que el empleador aceptó el retiro definitivo del señor LEO HOYOS DEL PRADO a partir del 1° de junio de 1991, obligándose a otorgarle una pensión plena de jubilación y que en esa misma fecha le entregó una bonificación a título de indemnización por retiro voluntario por la suma de $10.000.000.oo.
Por otra parte, anotó la demanda inicial que el actor estuvo afiliado a la organización sindical de base denominada "Sintrapopular", razón por la que era beneficiario de los derechos reconocidos convencionalmente, entre los que se encontraban consagrados la prima de antigüedad por 30 años de servicios y la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco demandado explicó que el señor LEO HOYOS DEL PRADO renunció al cargo de Gerente de la Sucursal de San Gil, a partir del 1° de junio de 1991, con posterioridad a la fecha en que fuera ordenado su reintegro en un proceso anterior que existió entre las mismas partes. Renuncia que sostiene fue aceptada conforme aparece en el acuerdo conciliatorio suscrito en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 29 de mayo de 1991; por ello entiende que no puede considerarse que existió una terminación anormal del proceso, puesto que en realidad existió un mutuo consentimiento para poner fin a la relación de trabajo.
Igualmente asevera que en la conciliación aludida se otorgó al trabajador mencionado una bonificación por la suma de $10.000.000.oo para cubrir cualquier reclamación que pudiera surgir de éste y que además le reconoció la pensión plena de jubilación por la suma de $230.000.oo mensuales a partir del 1° de junio de 1991 y hasta cuando el I.S.S. le reconozca y pague la pensión de vejez.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la de cosa juzgada propuestas por el BANCO POPULAR. Por otra parte, condenó a dicha entidad a pagar al actor la suma de $236.267,20 por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de las restantes pretensiones.
Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al encontrar que para la liquidación el auxilio de cesantía en este asunto solamente se podía contabilizar como factor temporal el transcurrido entre el 1º de enero de 1980 al 1º de junio de 1991 por la congelación de las cesantías que se sucedió a 31 de diciembre de 1979, por disposición del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980. Así mismo determinó que el salario para liquidar el auxilio de cesantía era el de $88.600.oo mensuales, indicado en la sentencia de segunda instancia del proceso anterior, por no haberse demostrado en este juicio otro diferente.
El Tribunal también concluyó en la decisión impugnada que la orden judicial de reintegro del actor únicamente implicó el pago de salarios dejados de percibir, puesto que nada se dijo respecto del pago de prestaciones legales o extralegales y que además no se habrían podido decretar por depender de la prestación del servicio efectivo.
Agregó a lo anterior el sentenciador ad-quem que las eventuales primas extralegales que pudiesen resultar en favor del actor se encontrarían prescritas por haber transcurrido más de tres años sin haberlas solicitado de manera concreta.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque el fallo del juez del conocimiento y en su lugar condene al Banco demandado a pagar al demandante LEO HOYOS DEL PRADO los salarios liquidados conforme al artículo 127 del C.S. del T, dejados de percibir por éste entre el 11 de abril de 1988 y el 1º de junio de 1991, el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de duración de la relación laboral, la indemnización moratoria y el reajuste de la pensión de jubilación.
CARGO UNICO
Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 40 y siguientes del Decreto Ley 1045 de 1978, 27 del Decreto 3118 de 1968, 17 y 46 de la Ley 6a. de 1945, 21 y 25-6 del Decreto 2127 de 1945. Quebrantamiento legal que señala se produjo a raíz de los siguientes errores manifiestos de hecho, que apunta a la decisión atacada:
1º Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada pagó al demandante la cesantía definitiva y prestaciones sociales conforme a los preceptos legales, convencionales y al acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de mayo de 1991 en el Juzgado 5º Laboral de Cali.
2º No dar por demostrado, estándolo que la demandada omitió pagar al demandante la cesantía final y prestaciones sociales conforme a la ley, la convención colectiva de trabajo el acta de conciliación suscrita en el Juzgado 5º Laboral de Cali.
3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado pagó al demandante los salarios de conformidad a lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado 6º Laboral de Cali y el Tribunal Superior de Cali de fechas febrero 5 de 1991 y 12 de abril de 1991.
4º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió pagar al demandante los SALARIOS, conforme lo prescrito judicialmente por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali y confirmado por el Tribunal Superior de Cali.
5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada al pagar lo ordenado judicialmente correspondiente al período del 10 de abril de 1988 al 31 de mayo de 1991, pagó los SALARIOS, de conformidad a los integrantes de él.
6º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco al liquidar el período comprendido del 10 de abril de 1988 al 31 de mayo de 1991, únicamente pagó al demandante los SUELDOS BÁSICOS, correspondientes a dicho período, por lo cual no dio cumplimiento a las sentencias judiciales de conformidad a lo ordenado por el juzgado laboral, el Tribunal Superior y la ley.
7º DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL BANCO NO PODÍA CONTABILIZAR COMO FACTOR TEMPORAL EN LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 9 DE ENERO DE 1959 AL 1º DE JUNIO DE 1991, (EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL) EN VIRTUD DE LO ACORDADO CONVENCIONALMENTE.
8º NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA DEMANDADA, EN VIRTUD DE SER EL DEMANDANTE TRABAJADOR OFICIAL, DEBIÓ LIQUIDAR Y PAGAR LA CESANTÍA DE CONFORMIDAD AL TIEMPO TOTAL LABORADO O TIEMPO TOTAL DE VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CONTRACTUAL, ESTO ES, DEL 9 DE ENERO DE 1959 AL 31 DE MAYO DE 1991.
9º DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL BANCO AL PAGAR MEDIANTE DEPÓSITO JUDICIAL LO CORRESPONDIENTE A 1.101 DÍAS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 10 DE ABRIL DE 1988 AL 30 DE ABRIL DE 1991, LIQUIDÓ Y PAGÓ LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A DICHO PERÍODO.
10º NO DAR POR DE MOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL BANCO AL LIQUIDAR 1.101 (sic) POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 10 DE ABRIL DE 1988 AL 30 DE ABRIL DE 1991, ÚNICAMENTE LIQUIDÓ Y PAGÓ SUELDOS BÁSICOS SOBRE LA BASE DE LO DEVENGADO MENSUALMENTE POR EL ACTOR CUANDO SE DESEMPEÑABA COMO GERENTE DEL BANCO EN LA CIUDAD DE SAN GIL (SANTANDER).
11º DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTOR EXTEMPORÁNEAMENTE (sic) LAS PRIMAS QUE LE CORRESPONDÍAN, POR NO HABER BAUTIZADO POR SU NOMBRE A CADA UNA DE ELLAS.
12º NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LAS PRIMAS TIENEN EXACTAMENTE DENOMINACIÓN En LAS CONVENCIONES COLECTIVAS MILITANTES EN EL PROCESO, POR LO CUAL EN VIRTUD DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA Y LOS DEBERES CONSIGNADOS EN EL ART. 37 DEL C.P.C ERA PROCEDENTE SU UBICACIÓN PROCESAL". (Mayúsculas del original - ver folios 14 y 15 del C: de casación).
A continuación sostiene la impugnación que los errores se originaron en la apreciación errónea del acta de conciliación, el agotamiento de la vía gubernativa, el título judicial por $3.291.134, el título judicial obrante a folio 50, los interrogatorios de las partes, la liquidación de cesantías, el título judicial visible a folio 114, la solicitud de reconocimiento pensional, el certificado de sueldos, los documentos referentes a los sueldos del Gerente de San Gil, la petición de pruebas y las respuestas a los oficios sobre el sueldo de gerente.
Afirma el recurrente que el apoderado del Banco presentó habilidosamente varios documentos en la diligencia de inspección judicial practicada en la primera instancia, que no corresponden a la prueba solicitada judicialmente, con la intención de confundir al Juzgado y al Tribunal como efectivamente lo consiguió, al aportar al proceso documentos relacionados con los depósitos judiciales efectuados por el empleador, con el evidente propósito de simular que con ellos se habían cumplido las obligaciones ordenadas judicialmente en las sentencias proferidas en el proceso anterior que existió entre las partes.
Anota además la censura que el Banco nunca quiso aportar las pruebas relacionadas con los salarios que correspondían al demandante como Gerente de San Gil y que tanto el Juzgado como el Tribunal de Cali indebidamente aceptaron la conducta de la demandada para denegar las peticiones consignadas en la acción.
Indica también que en el juicio fue omitida totalmente la carga de la prueba, cuando era deber procesal de la entidad accionada demostrar ante la jurisdicción laboral el cumplimiento de sus deberes legales.
LA REPLICA
A más de considerar que el ataque está formulado de manera impropia, porque el recurrente al parecer entiende el recurso como una tercera instancia, resalta que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso no surgen los errores relacionados en el ataque.
SE CONSIDERA
En su desarrollo la acusación antes que pretender acreditar los yerros fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, se queja en términos lacónicos por el proceder de la parte demandada en el juicio, sin referirse específicamente a ninguno de los errores mencionados, como tampoco a las pruebas que indica como mal estimadas por el Tribunal. Esta actitud aparece contraria a las reglas que orientan el recurso de casación laboral e impide la estimación de la censura, puesto que de acuerdo con ellas corresponde a quien plantea un ataque denunciando la violación indirecta de la ley no solo enunciar las equivocaciones del fallador, sino demostrar cabalmente su ocurrencia y no le basta citar las pruebas que tiene por mal apreciadas o dejadas de apreciar, sino que por exigencia del artículo 90-5-b del C. de P. L, es deber del recurrente precisar la incidencia que tienen, en la conclusión controvertida.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Por tanto las costas del recurso serán de cargo de la parte demandante conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NO CASA la sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por LEO HOYOS DEL PRADO contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.