DIRECCION DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

OFICINA DE NORMATIVA Y DOCTRINA

 

CONCEPTO 000065

 

Doctora

AMPARO REYES MARTINEZ

Directora Regional Centro Occidente

Pereira

 

Cordial saludo doctora Reyes:

 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS - LEY 488 DICIEMBRE 24 DE 1998

 

Recibida la consulta por usted elevada en fecha 04 de enero de 1999, al respecto nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1725 de 1997, concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la dirección de Impuestos y Aduanas Naciones, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias.

 

PROBLEMA JURIDICO 1

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 a qué tarifa quedaron gravados los tiquetes internacionales, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 44 de la mencionada Ley pareciera que la tarifa del 10% aplica también a los tiquetes internacionales

TESIS 1

El servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros está gravado a la tarifa general del IVA.

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, en su artículo 48 modifica el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, sin contemplar corno servicio excluido del impuesto sobre las ventas el transporte aéreo depasajeros en el territorio nacional.

En concordancia con esto, el artículo 44 de la mencionada Ley consagro la tarifa del 10%, la que se constituye en una tarifa diferencial del impuesto. Lo anterior teniendo en cuenta que el servicio prestado en el territorio nacional pasaba de gravado a excluido y que por lo tanto debía señalarse la tarifa en el entendido de que esta es diferencial frente a la tarifa general del 16%.

El artículo 44 esta consagrando por lo tanto solamente lo relacionado con el servicio de transporte aéreo de pasajeros en trayectos nacionales, dado que es el servicio que siendo excluido antes de la reforma pasa a ser gravado. Es por ello que la norma se refiere en forma expresa a las rutas nacionales, exceptuando del IVA aquellas donde no exista transporte terrestre organizado y las rutas nacionales cuando el servicio se preste en las temporadas expresamente señaladas en la norma.

En consecuencia, el servicio de transporte aéreo de rutas internacionales no fue modificado por la Ley 488, en relación con la reglamentación vigente. Tampoco fue objeto de discusión en el proyecto presentado por el gobierno, ni en las ponencias se planteo modificación alguna, encontrándose siempre gravado al 16% como tarifa general y su base gravable se rige por lo dispuesto en el artículo 461 del Estatuto Tributario, es decir el 16% para tiquetes de ida y el 8% para tiquetes de ida y regreso.

Concordante con lo anterior, la Ley 488 de 1998 en su artículo 57 grava expresamente los tiquetes aéreos internacionales adquiridos fuera del país, que vayan a ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

PROBLEMA JURIDICO 2

En que fechas y a partir de cuando se debe cobrar el 10% de Impuesto sobre las Ventas a los pasajes aéreos nacionales establecido en el artículo 44 de (a Ley 488 de 1998

TESIS 2

En tanto no se expida reglamento por parte del Gobierno Nacional el IVA en el servicio del transporte aéreo nacional deberá ser cobrado en todas las rutas, excepto en las temporadas expresamente señalada s en la ley.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 44 de la Ley 488 de 1998, gravó a la tarifa del 10% el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, exceptuando aquellas rutas en cuyos lugares de destino o procedencia no exista transporte terrestre organizado.

A su vez la norma señaló las fechas de temporada alta, para que en estas no se cobre el IVA en la prestación del servicio en ninguna ruta nacional.

Por lo tanto el Gobierno Nacional deberá expedir un reglamento señalando en forma expresa las rutas donde no existe transporte terrestre organizado, siendo necesario cobrar el impuesto en todas las rutas nacionales hasta que se determine las rutas en las cuales no se aplicará dicho gravamen.

En relación con las fechas de alta temporada en las cuales no se debe cobrar el impuesto, estas fueron señaladas en forma expresa por la ley. En consecuencia es claro que la exclusión señalada en la norma opera a partir del 1° de enero de 1999 y por lo tanto, entre el 1° y el 10 de enero del presente año, el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros está excluido del IVA, así como en Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio y del 20 al 31 de diciembre.

Cordialmente,

 

 

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina