PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., abril 24 de 2002

 

 

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

 

 

 

            Ref:      Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 33 y 35, numeral 1º  del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”

                        Actor: GUSTAVO ANTONIO VIVEROS GANEM

Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                        Expediente: No. D-3947

                        Concepto No. 2867

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Ley Fundamental, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIVEROS GANEM, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 33 y 35 numeral 1º, inciso primero del Decreto 1791 de 2000.

 

1.        Planteamientos de la demanda

 

1.1.      Sostiene el demandante que el numeral 1º del artículo 35 del Decreto 1791 de 2000, viola el Derecho internacional público, los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los artículos 3º, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 3º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 8º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y los artículos 3º, 13, 29, 40 numeral 7º, 122, 128, 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el precepto en cuestión exige que para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional se requiere haber sido nombrado en propiedad Inspector General, no siendo necesario acreditar el título de abogado, lo que contraría el artículo 13 constitucional por cuanto se configura una desigualdad en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, contenidos en el numeral 7º del artículo 140 y el 125 de la Carta, toda vez que jueces de primera instancia, como lo son los jueces de División o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana o los de Formación o Departamento de Policía, investigan también delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y tienen las mismas funciones que los jueces de inspección general, funcionarios a quienes sí se les exige la condición de abogado titulado.

 

1.2.  El debido proceso se viola con las normas acusadas por cuanto quien juzga no se encuentra técnicamente habilitado como profesional del derecho, de manera que el juzgador debe reunir una serie de requisitos académicos y experimentales que le permitan desarrollar sus funciones con la idoneidad necesaria, sin requerir para ello de la asesoría jurídica de terceras personas.

 

1.3.  Los cargos de inspectores generales de la Policía Nacional, que no son abogados,  no pueden incluirse en la especialidad de la Justicia Penal Militar, dado que en términos del artículo 120 constitucional nadie puede desempeñar más de un cargo público. Adicionalmente, dichos servidores, hacen parte de la línea jerárquica de mando, lo cual se opone a las características propias de la administración de justicia, como son, la autonomía e independencia consagradas en el artículo 228 de la Constitución, ya que debe existir separación de la función de mando de la de administrar justicia, esto es separación entre jurisdicción y comando para los jueces.

 

1.4.      En cuanto al artículo 33 del Decreto 1791 de 2000, el demandante encuentra que vulnera los tratados internacionales  arriba mencionados y los artículos 13 y 40 numeral 7º de la Constitución, toda vez que aun cuando la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público, existen equivalencias entre las dos jurisdicciones y sobre todo en cuanto a los requisitos para el desempeño de los cargos, por lo que de no existir igual tratamiento se vulnera el artículo 13 de la Carta. Así, en cuanto a los requisitos para optar por el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial que es el equivalente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar se debe acreditar una experiencia profesional no inferior a ocho (8) años en tanto que para el segundo es requisito acreditar una experiencia no inferior a dieciocho (18) años, dado que para llegar a ese cargo se requiere haber ocupado otra serie de cargos que a su vez, requieren de una experiencia mínima, con el agravante de que no se consideran las equivalencias, lo que hace inferir que el legislador señaló requisitos superiores sin una justificación razonable ni objetivamente atendible.

 

2.         Problema jurídico

 

Corresponde al Ministerio Público conceptuar sobre lo siguiente:

 

2.1.      Respecto del numeral 1º del artículo 35, ha de establecerse si es razonable, proporcional y se justifica que dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar, quien es nombrado en propiedad como Inspector General de la Policía Nacional,  sea el único funcionario que para acceder al cargo de juez dentro de la Justicia Penal Militar no requiera acreditar título de abogado, cuando a los demás jueces y magistrados dentro de dicha especialidad sí se les exige tal requisito y profieren todos providencias en derecho, que pueden llegar a comprometer los derechos fundamentales de los individuos objeto de juzgamiento, entre ellos el derecho a la libertad.

 

2.2.  Respecto del artículo 33 ha de determinarse si viola el derecho a la igualdad que para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiera una experiencia mayor que para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial?

 

Sobre estos dos problemas jurídicos, el Procurador General de la Nación habrá de pronunciarse de la siguiente manera:

 

3.  Aclaración previa

 

Es procedente advertir que el Despacho tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 2788, emitido dentro del expediente D-3803, sobre cargos que en esencia son semejantes a los presentados en esta ocasión por el ciudadano VIVEROS GANEM, pero referidos a los artículos 75 y 77 del Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, cuyo contenido literal es igual a los preceptos objeto del presente análisis.

 

Por lo tanto, para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por esa Corporación, es posible que pueda presentarse el fenómeno de la cosa material.

 

4.         Aun cuando la justicia penal militar no pertenezca a la Rama Judicial y el legislador tenga un amplio margen de configuración normativa en cuanto a la definición de calidades y méritos que deben reunir los miembros de la Policía Nacional para ocupar cargos dentro de la justicia penal militar, éste no puede desconocer principios constitucionales como  el de igualdad

 

A fin de resolver el problema jurídico planteado en la demanda, es necesario, acudir al test de razonabilidad, ya que como en reiteradas ocasiones lo ha expresado la Corte, las diferencias de trato jurídico deben siempre perseguir un fin constitucionalmente válido y tener un fundamento objetivo, por lo cual todo tratamiento distinto debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad, para que dicho tratamiento no sea tachado de discriminatorio.

 

En el presente caso, el legislador ha establecido una diferencia de trato que consiste en permitir que los Inspectores Generales de la Policía Nacional, por el solo hecho de serlo, administren justicia ocupando el cargo de Jueces de Primera Instancia de Inspección, sin que sea necesario acreditar el título de abogado, requisito éste indispensable para el resto de funcionarios que hacen parte de la especialidad de la justicia penal militar, según se desprende del artículo 30 del Decreto 1791 de 2000, en los siguientes términos:

 

“Artículo 30.- Oficiales de la Especialidad de Justicia Penal Militar. Son oficiales del Cuerpo de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción”.  (Subraya y resaltado fuera de texto).

 

De la anterior transcripción literal, se infiere que el artículo demandado (artículo 35, numeral 1º), contiene una excepción al principio de que todos los funcionarios pertenecientes al cuerpo de la justicia penal militar deben acreditar el título de abogado. Pues bien, a fin de concluir si tal excepción es constitucional  o viola la Carta Política, es necesario analizar si ella responde a una finalidad constitucionalmente razonable y proporcional. Veamos:

 

La finalidad del precepto en tela de juicio, según se desprende de algunas intervenciones, es permitir que miembros de la Policía Nacional  con rangos superiores, como lo puede ser un Mayor General, administre justicia como juez de primera instancia de Inspección General, en razón a su formación estrictamente policial por el grado que ostenta, razón por la que es innecesario acreditar el título de abogado. Con respecto a dicha finalidad, el Ministerio Público considera que no puede considerarse constitucionalmente aceptable, ya que además de la trayectoria policial, es  imperante que el administrador de justicia sea una persona con la estructura jurídica suficiente que le permita adoptar decisiones ajustadas a derecho, de manera que pueda desarrollar su actividad siguiendo los principios de imparcialidad e independencia que rigen la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución) y que ha de imperar también al interior de la Justicia Penal Militar.

 

Encuentra el Procurador, que aunque la Constitución le hubiere otorgado al legislador un amplio margen de configuración normativa en esta materia, dicha discrecionalidad debe ser ejercida de forma consecuente y proporcional con los propósitos y fines plasmados en todo el cuerpo normativo. En efecto, si la intención  del legislador era la de especializar la justicia penal militar a fin de garantizar la aptitud profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los empleos ocupados por personas capacitadas policial y académicamente, específicamente en derecho, no es proporcional que, en el caso que se censura, el rango alcanzado por el funcionario sea el único criterio para asignarle funciones de tipo jurisdiccional a éste, máxime cuando con las decisiones del juez penal militar se compromete la seguridad jurídica y el debido proceso de las personas sometidas a esa justicia especial. 

 

Al respecto, en sentencia C-1293 de 2001, esa Corporación interpretando el artículo 26 constitucional, expresó:

 

“El artículo 26 superior menciona que la ley podrá ‘exigir títulos de idoneidad.’ La jurisprudencia ha explicado el alcance de esta disposición superior haciendo ver que  la facultad de exigir títulos de idoneidad, ‘no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aún inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad’”.

 

En ese orden, la exigencia única de títulos policiales, dentro de la Policía Nacional, no se justifican por razones que tocan con el riesgo social que implica el ejercicio permanente de una función propia de un Estado de derecho, cual es la administración de justicia por personas especializadas en derecho, independientes e imparciales.

 

Por lo anterior, a juicio de la Procuraduría, la finalidad de la norma demandada no supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

En efecto, no existe una razón suficiente que justifique que un Inspector General, por el sólo hecho de ostentar ese rango, tenga per se los conocimientos en derecho necesarios para conocer de proceso penal alguno; es decir, nada indica que la sola posesión en dicho cargo otorgue al funcionario los conocimientos jurídicos que le permitan llegar a la verdad procesal, pues es claro, que aun cuando dicho funcionario esté “asesorado jurídicamente” por los auditores de guerra, lo cierto es que las funciones de los segundos, se reducen a elaborar proyectos de decisión que no son de forzosa aceptación por parte del juez de primera instancia, quien es en últimas quien profiere la decisión definitiva. Se repite, decisiones que sin lugar a dudas comportan un riesgo social porque comprometen una serie de derechos fundamentales de las personas sometidas a dicha jurisdicción, tal como el derecho a la libertad y que precisamente, después de la evidente vulneración al principio de igualdad, se constituye en el reproche más grave a la excepción consagrada por el artículo 35 demandado y en la que radica su desproporcionalidad. En efecto, si se comparan los intereses contrapuestos en el presente caso – el riesgo social que comporta el ejercicio de administrar justicia y la facultad de que un Inspector General administre justicia sin ostentar un título de abogado (certificación académica que obviamente es la forma legítima de acreditar que se tiene conocimientos jurídicos) implica concluir que el legislador optó, sin razón alguna, por exonerar a los Inspectores Generales que aspiren a ser jueces de primera instancia de inspección, de un requisito propio de la especialidad de la justicia penal militar cual es el de ser abogado titulado y con experiencia mínima en el ejercicio del derecho.

 

Encuentra el Despacho que algunos de los intervinientes en el presente proceso, fundamentaron la defensa del numeral 1º del artículo 35 demandado, en la sentencia C-037 de 1996, sosteniendo que cuando la Corte analizó el artículo 127 de la Ley Estatutaria de Justicia, referente a los requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, esa Corporación añadió que “para el caso de la fuerza pública los jueces y magistrados, no tendrán necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados”. A este respecto, el Procurador General debe señalar, que al igual que en otra de las sentencias proferidas por esa misma Corporación (sentencia C-368 de 1999), no hubo ningún razonamiento o motivación de fondo con relación a este punto; la Corte en dichas providencias no explicó cuál era la razón constitucional para que dicho requisito no fuera de necesaria acreditación, motivo por el cual su mera enunciación no se puede argüir como la “ratio decidendi” de dichos fallos, y como tal no puede traerse como doctrina constitucional para definir el problema jurídico aquí planteado.

 

En su momento, el análisis versó únicamente sobre la procedencia de que las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia cobijaran a la justicia penal militar (sentencia C-37 de 1996), y sobre la pertinencia de la pertenencia al sistema de carrera de los miembros de la justicia penal militar (sentencia C-368 de 1999). Pero se repite: que la justicia penal militar no haga parte de la Rama Judicial o que alguno de sus miembros deban hacer parte de la carrera, no justifica de ninguna forma que dicha jurisdicción pueda sustraerse de los principios supralegales de la administración de justicia.

 

Así las cosas, ante la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la expresión “En este caso no se requerirá ser abogado titulado”, contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Decreto 1791 de 2000, el Despacho solicitará a la Corte declarar su inconstitucionalidad.

 

5.         No procede realizar el juicio de igualdad entre los requisitos para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar y al de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial,  ya que entre uno y otro confluyen situaciones de hecho diferentes, en consecuencia el artículo 33 acusado se ajusta a la Constitución

 

A juicio del Ministerio Público, el criterio adoptado por el legislador para señalar los requisitos para acceder al cargo de magistrado en la rama judicial y en la justicia penal militar es razonable, si se tiene en cuenta que aun cuando entre los funcionarios de una y otra jurisdicción, esto es, la ordinaria y la penal militar, puedan surgir algunas similitudes, en esta última se configuran dos elementos adicionales, que deben observarse porque constituyen la diferencia entre las dos jurisdicciones, las que por sí mismas ya justifican un tratamiento diverso,  y son, en primer lugar, el sujeto activo cualificado de la conducta que ha de juzgarse, pues se trata de un militar en servicio activo, y en segundo lugar, que la conducta debe cometerse en una circunstancia especial, no prevista en el ordenamiento penal ordinario, cual es la ser llevada a cabo en relación con el servicio y en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública.

 

            Los anteriores criterios, precisados reiteradamente por esa Corporación en su jurisprudencia conducen a concluir que la violación al principio de igualdad no se produce por la exigencia de una experiencia mayor en relación con los magistrados de la justicia penal militar, pues no existe un mismo supuesto de hecho al que deba asignársele una consecuencia jurídica igual. Veamos: a) La finalidad del artículo acusado es la de garantizar la aptitud profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los empleos ocupados por personas capacitadas y calificadas por su preparación y experiencia castrense y por sus conocimientos y experiencia en las lides del derecho, finalidad que es constitucionalmente válida frente a lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta; b) El medio utilizado para dicha finalidad es la consagración de requisitos para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar y c) existe una relación adecuada de medio a fin porque dicha consagración de requisitos es idónea, razonable y proporcional para obtener la finalidad perseguida, que es juzgar adecuadamente las conductas ilícitas de los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, cometidas en razón de ese servicio.

 

Y, finalmente, el hecho de tratarse de dos jurisdicciones diversas impide de por sí que se deban exigir los mismos requisitos para el acceso a cada una de ellas.  La violación del principio de igualdad sólo se daría si estuviéramos en presencia del mismo supuesto de hecho, en este caso no lo estamos, pues se trata de dos jurisdicciones una de las cuales, por su naturaleza especial no hace parte de la rama judicial, hecho que por sí mismo justifica  que los  requisitos que se exigen para los funcionarios de esta última puedan no ser los mismos que se requieren para acceder a la jurisdicción penal militar.

 

Por lo anterior, el Despacho solicitará a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 33 acusado.

 

6.         Conclusión

 

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a esa Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado”, contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” y la EXEQUIBILIDAD del artículo 33 del mismo.

 

Señores Magistrados,

 

 

 

EDGARDO JOSÉ MAYA VIILLAZÓN

Procurador General de la Nación

 

SPTB/MMRO/ncdem