PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO 1791
SE SUPRIME FERROVÍAS
Bogotá, 29 jun (CNE). El
siguiente es el texto del Decreto número 1791, del 26 de junio de 2003, por
medio del cual el Gobierno suprime la Empresa Colombiana de Vías Férreas
(Ferrovías) y ordena su liquidación:
“EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren el
numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el
artículo 52 de la Ley 489 de 1988, y de conformidad con el Decreto Ley 254 de
2000, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 15 del
artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente
de la República “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales de conformidad con la ley”.
Que de acuerdo con el
estudio técnico se concluyo la procedencia de su supresión y consecuente
liquidación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de
1998.
Que el Programa de
Renovación de la Administración Pública Nacional tiene como propósito
racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o
garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.
DECRETA:
CAPÍTULO 1
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 1. Supresión y
Liquidación. Suprímase LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS,
Empresa Industrial y Comercial del Estado creada por el decreto 1588 de 1989 y
vinculada al Ministerio de Transporte.
A partir de la vigencia del
presente decreto LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS –FERROVÍAS, entrará en
proceso de liquidación, el cual deberá concluir a ,más tardar dentro de un
plazo de (2) años, prorrogables hasta por plazo igual y utilizará para todos
los efectos la denominación EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS- EN
LIQUIDACIÓN.
La liquidación se realizará
conforme a lo contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, mediante el cual se
expide el régimen para las liquidaciones de las entidades públicas del orden nacional
y de las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y en el
presente decreto.
Artículo 2. Terminación de
la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado en el
artículo 1 del presente decreto, terminará la existencia jurídica de la Empresa
Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación, para todos los efectos.
CAPÍTULO 2
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN
Artículo 3. Órganos de
dirección de la liquidación. Son órganos de dirección de la liquidación de la
EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS- EN LIUIDACIÓN, la junta
Liquidadora y el liquidador cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el
siguiente decreto.
Artículo 4. Conformación de
la Junta Liquidadora de LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS- EN
LIQUIDACIÓN. La Junta Liquidadora de LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS
–FERROVÍAS- EMN LIQUIDACIÓN, estará conformada así:
4.1. El Ministro de
Transporte o su delegado quien la presidirá.
4.2. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4.3. El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4.4. Dos representantes del
Presidente de la República.
Actuará como secretario de
la Junta Liquidadora la persona que la misma designe.
Los miembros de la Junta
Liquidadora en el ejercicio de sus funciones estarán sometidos el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, previstas en la ley para
los miembros de la Junta o los consejos Directivos de entidades
descentralizadas del orden nacional y, en general, a las aplicables a los
servidores públicos.
Artículo 5. Funciones de la
Junta Liquidadora. Son funciones de la Junta Liquidadora las siguientes:
5.1. Hacer seguimiento el
proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y directa
del liquidador.
5.2. Aprobar el
anteproyecto del presupuesto anual de la Empresa Colombiana de Vías Férreas
Ferrovías en Liquidación, así como las modificaciones presupuestales que
garanticen el proceso de liquidación.
5.3. Aprobar el programa de
supresión de cargos que le presente el liquidador.
5.4. Autorizar los montos o
límites presupuestales de contratación que podrá adelantar el liquidador
durante el proceso liquidatorio.
5.5. Fijar los montos
dentro de los cuales el liquidador podrá transigir, conciliar, comprender,
comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los
procesos y reclamaciones que se presenten dentro del proceso de liquidación.
5.6. Autorizar los
inventarios que realice el liquidador de conformidad con lo previsto en este
decreto y en el Decreto Ley 254 de 2000.
5.7. Aprobar los avalúos de
bienes que le presente el liquidador.
5.8. Aprobar la designación
de peritos avaluadores para los bienes muebles, de listas que le presente el
liquidador.
5.9. Autorizar al liquidador
para llevar a cabo la transferencia de los bienes que deban ser entregados a
terceros, de conformidad con la normatividad vigente.
5.10. Examinar las cuentas
y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados
financieros de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación.
5.11. Aprobar el programa
de pagos de obligaciones laborales que le presente el liquidador.
5.12. Solicitar los
informes periódicos y demás que requiera del liquidador sobre el estado de avance
del proceso de liquidación.
5.13. Conceptuar sobre el
informe final de liquidación presentado por el liquidador.
5.14. Darse su propio
reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para la toma de
decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.
5.15. Designar el revisor
fiscal quien cumplirá las funciones que le señale la ley.
5.16. Las demás que
correspondan a la naturaleza de su función y que sean requeridas para el
desarrollo del proceso de liquidación.
Artículo 6. Liquidador. El
presidente de la República designará el Liquidador de la EMPRESA COLOMBIANA DE
VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS- EN LIQUIDACIÓN, quien deberá reunir las mismas
calidades exigidas para el Presidente de la entidad que se suprime, devengará su
remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.
Parágrafo. El liquidador
ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley
o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación
ordenado por el presente decreto.
Artículo 7. Funciones del
Liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y
responsabilidad el proceso de liquidación de LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS
FÉRREAS –FERROVÍAS- EN LIQUIDACIÓN para lo cual ejercerá las siguientes
funciones:
7.1. Actuar como
representante legal de la entidad en liquidación.
7.2. Realizar el inventario
físico detallado de los activos y pasivos de la entidad de conformidad con el
Decreto Ley 254 de 2000. Este inventario deberá realizarse en un termino de no
superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso. En el mismo término
realizará el avalúo de los activos y pasivos de la entidad.
7.3. Ordenar, durante la
etapa de inventarios, la realización de un estudio de títulos de los bienes
inmuebles de propiedad de la entidad e identificar plenamente los inmuebles que
la entidad en liquidación posea a título de tenencia, arrendamiento, comodato,
usufructo u otro similar con el fin de valorar la transferencia de dicha
condición a terceros o proceder a su restitución.
7.4. Responder por la
guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de
la entidad en liquidación , adoptando las medidas necesarias para mantener los
activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones
judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
7.5. Adoptar las medidas
necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de
la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación
de obligaciones a cargo de la misma y constituir con recursos de la entidad, el
fondo requerido para atender los gestos de conservación, guarda y depuración de
los archivos.
7.6. Informar a los
organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.
7.7. Dar aviso a los jueces
de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que
terminen los procesos ejecutivos en curso contra de la entidad, advirtiendo que
deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna
otra clase de proceso contra la entidad sin que se modifique personalmente al
liquidador.
7.8. Dar aviso a los
registradores de instrumentos públicos para que se den cumplimiento a los
dispuesto en el literal d, artículo 2 del decreto Ley 254 de 2000 y para que
dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación
informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución
en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
7.9. Ejecutar los actos que
tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y
efectiva.
7.10. Elaborar el anteproyecto
de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su
aprobación y trámite correspondiente.
7.11. Adelantar las
gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.
7.12. Dar cierre a la
contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena e iniciar la contabilidad
de la liquidación.
7.13. Celebrar los actos y
contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el
monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las
sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia y accionista.
7.14. Cancelar las
obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa
disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva y
construir las previsiones de que tratan los artículos 33 y 34 del Decreto Ley
254 de 2000.
7.15. Transigir, conciliar,
comprometer, compensar o desistir, judicial y extrajudicialmente, en los
procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el
monto autorizado por la Junta Liquidadora, y atendiendo las reglas sobre
prelación de créditos establecidas en la ley.
7.16. Disponer la
elaboración de un inventario de todos los procesos judiciales y demás
reclamaciones en las cuales sea parte la entidad dentro de los tres (3) meses
siguientes a su posesión y presentarlo a la Junta Liquidadora y al Ministerio
del Interior y de Justicia en el mismo término, de conformidad con lo previsto
en el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000. Igualmente deberá rendir al
Ministerio del Interior y de Justicia informe mensual sobre el estado de los
procesos y reclamaciones.
7.17. Elaborar, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones, un programa
de supresión de cargos, determinando el personal que por naturaleza de las
funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
7.18. Promover las acciones
disciplinarias, contenciosas, civiles, penales y las demás acciones necesarias
contra los servicios públicos, personas o instituciones que actúen o hayan
actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones de manejo de los
bienes y haberes de la entidad en liquidación.
7.19. Rendir informe
mensual de su gestión y los demás que se le soliciten.
7.20. Presentar a la Junta
liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el
ejercicio de su encargo.
7.21. Velar porque se dé
cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.
7.22. Las demás que se le
sean asignadas en el presente decreto, en el de nombramiento a las que sean
propias de su encargo.
Artículo 8. Actos del
liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo,
prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza
constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y
serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su
impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá
en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos
administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;
contra los actos del trámite, preparatorios de impulso o ejecución del proceso,
no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar
directamente los actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley o
que se hayan obtenido por medios ilegales.
CAPITULO 3
EFECTOS DE LA SUPRESIÓN Y
LIQUIDACIÓN
Artículo 9. Prohibición para
iniciar nuevas actividades. A partir de la vigencia del presente decreto LA
EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS- EN LIQUIDACIÓN, no podrá iniciar
nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad
jurídica, únicamente, para expedir los actos, celebrar los contratos y
adelantar las acciones necesarias exclusivamente para su liquidación.
Artículo 10. Subrogación de
Contratos. El Instituto Nacional de Invías se subroga en los mismos términos y
condiciones en las obligaciones de la Empresa Colombiana de Vías Férreas
FERROVÍAS, derivadas de los créditos de presupuesto números 633300085 y
633300120 suscritos con el Gobierno Nacional, para lo cual únicamente se
requerirá la firma de las partes.
Artículo 11. Cesión de
Contratos. El liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS
cederá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto a
la entidad que asuma la competencia de la red férrea concesionada, los
siguientes contratos. Hasta tanto se perfeccione dicha cesión el liquidador
continuará ejecutándolos:
Contrato 0-ATLA-00-99
Contrato de Concesión de la Red férrea del Atlántico, suscrito con
Ferrocarriles de Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A, cuyo Objeto es otorgar en
concesión, para su rehabilitación – reconstrucción, conservación, operación y
explotación, la infraestructura de transporte férreo de la red del Atlántico,
para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga,
infraestructura que esta conformada por los tramos: Bogotá (Km 5) – Belencito
(PK 262), La Caro (PK 34) – Lenguazaque (PK 110), Bogotá (Km 5) – Dorada (PK
200) – Barrancabermeja (PK 444), Barrancabermeja (PK 244) – Chiriguaná (PK
724), Chiriguaná (PK 724) – Cienaga (PK 934), Cienaga (934) – Santa Marta (PK
969) y Puerto Berrío (PK 333 – Medellín (Bello) (PK 509), incluyendo los bienes
inmuebles, los bienes muebles y el material rodante consignados en los anexos
del, pliego de condiciones que dio origen al mencionado contrato. La presente
concesión de infraestructura conlleva también la concesión de las obras de
conservación respecto de los tramos mencionados, en los términos previstos en
el artículo 30 de la Ley 105 de 1993. Plazo de la concesión: será de treinta
(30) años, el cual se empezó a contar a partir de la fecha de suscripción del
acta de iniciación de la concesión.
Contrato 09-CONP-98
Contrato de Concesión de la Red Pacífica, suscrito con la sociedad
concesionaria de la recd3el pacifico – CRFP, cuyo objeto es: 1. Otorgar en
Concesión la infraestructura de transporte férreo que forma parte de la Red
Pacífica, según determinación que de la misma se hace en el Pliego de
Condiciones de la Licitación Pública número 001-98, para su rehabilitación,
conservación operación y explotación por parte del concesionario, infraestructura
que se detalla en el pliego de condiciones de la Licitación Pública número
001-98 y que incluye las siguientes líneas: Buenaventura (PK 0) – Cali (PK
170); Cali (PK 170) – La Felisa (PK 459); Zarzal (PK 304) - La Tebaida (PK
343). 2. Otorgar en concesión la construcción, operación y mantenimiento de un
Terminal de Transferencia de Carga en la Felisa, la cual, para todos los
efectos legales, se considerará incorporada a la infraestructura de transporte
férreo una vez concluida su construcción. Adicionalmente se cederá al
Concesionario el derecho de paso que actualmente FERROVÍAS mantiene sobre el
tramo comprendido dentro del área urbana de Cali (PK 170), el que se
incorporará a la infraestructura de transporte férreo una vez la tenencia de la
misma sea recuperada por FERROVÏAS en el evento de una terminación anticipada
del contrato de arrendamiento que actualmente se encuentra vigente sobre dicha
estructura a favor del municipio de Santiago de Cali. Plazo de la concesión:
será de treinta (30) años.
Contrato 04-0243-00-99
Contrato para la interventoría técnica, administrativa y financiera del
contrato de concesión para la rehabilitación, conservación operación y
explotación de la red Pacífica (Buenaventura – La Felisa y Zarzal – La
Tebaida), suscrito con consorcio B&C Cía Ltda. –Consultoría Colombiana S.A.
“Consorcio Gerencial”, por un valor de Nueve Mil novecientos millones
doscientos ochenta pesos ($9.900.000.280) y un plazo de ejecución de 54 meses.
Contrato 04-0197-00-01
Contrato para la interventoría técnica, administrativa, financiera y operativa
del contrato de concesión para la rehabilitación, conservación y explotación de
la red del Atlántica, suscrito con el Consorcio Vías Férreas del Atlántico por
un valor de Catorce mil doscientos veinte millones de pesos ($14.220.000.000) y
un plazo de 86 meses.
Igualmente serán cedidos,
dentro del mismo plazo los demás contratos inherentes a los anteriormente
descritos, así como los relacionados con la red férrea concesionada.
Los procesos de selección o
contratación en curso que no hayan sido adjudicados a la expedición del
presente decreto se darán por terminados por el estado en que se encuentren,
por sustracción del sujeto contractual.
Artículo 12. Masa de la
Liquidación. De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000,
integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades,
rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o
deba ingresar al patrimonio de LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS-
EN LIQUIDACIÓN, con excepción de los bienes previstos en el presente decreto y
en el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000.
Artículo 13. Bienes y
Recursos Excluidos del Patrimonio a Liquidar. No forman parte de la Empresa
Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS- en Liquidación:
13.1. La red férrea a su
cargo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías.
13.2. las partidas
apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto aprobado a la
empresa que se trasladen a los Presupuestos de la entidades que asuman las
funciones o competencias respecto de la Red Férrea.
13.3. los bienes muebles,
inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas
–FERROVíAS- y que requiera para el cumplimiento de su objeto las entidades que
asuman las funciones o competencias de la Red Férrea.
Artículo 14. Traspaso de
Bienes, Derechos y Obligaciones. Una vez finalizada la liquidación de la
Empresa Colombiana de Vías –FERROVÍAS- en Liquidación, los bienes, derechos y
obligaciones serán transferidos a la Nación –Ministerio de Transporte. El
liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el
traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere
lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto – Ley
254 de 2000.
CAPITULO 4
DISPOSICIONES LABORALES
Artículo 15. Prohibición de
Vincular Nuevos Servidores Públicos. Prohíbase la vinculación de servidores
públicos a la planta de personas de la entidad a partir de la vigencia de este
decreto y hasta que concluya su liquidación.
Artículo 16. Programa de
Supresión de Cargos. De conformidad con lo previsto en el presente decreto y en
el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en la cual el liquidador asuma sus funciones, elaborará
el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes
y los que no sean necesarios para adelantar la liquidación. Allí se determinará
el personal exclusivamente necesario para llevar a cabo la liquidación.
Par el efecto, previa
aprobación de la Junta Liquidadora se expedirán los actos necesarios de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En todo caso, al
vencimiento del término de liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los
cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el
respectivo régimen legal aplicable.
Artículo 17. Supresión de
Empleos y Terminación de la Vinculación. Como consecuencia del proceso de
liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías, la Junta
Liquidadora suprimirá los empleos o cargos de la Empresa Colombiana de Vías
Férreas – Ferrovías.
La supresión de los empleos
y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los
trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados
públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.
El personas amparado por la
protección especial de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002,
continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el decreto
190 de 2003 o las normas que los adicionen o modifiquen.
Artículo 18. Levantamiento
de Fuero Sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores públicos
que gozan de la garantía del fuero sindical, el Liquidador adelantará el
proceso de levantamiento de fuero sindical de conformidad con las normas
vigentes.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 19. Procesos
Judiciales.-. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de
liquidación los proceso judiciales y demás reclamaciones en curso o los que
llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega
de inventarios al ministerio de Transporte. Así mismo, deberá presentar al
Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la
Nación, un inventario de todos los procedimientos judiciales y demás
reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ella sea
procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos
soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de
Transporte, asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Colombiana
de Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación, la totalidad de los proceso
judiciales y reclamaciones en que fuere parte de dicha entidad, al igual que
las obligaciones derivadas de éstos.
Artículo 20. Reglas para la
Disposición de Bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la
liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto Ley 254 de
2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 21. Manejo
Fiduciario de la Administración y Disposición de Activos. Previa aprobación de
la Junta Liquidadora y de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 80
de 1993 y demás normas pertinentes, podrá contratarse con una entidad
fiduciaria la administración y enajenación de los activos de la entidad en
liquidación.
Artículo 22. Obligaciones
Especiales de los Servicios de Manejo y Confianza y Responsables de los
Archivos de la Entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos
de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán
rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la
entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y
procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la
Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello
implique exoneración de cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar en
caso de irregularidades.
Artículo 23. Régimen Legal
Aplicable. Para efectos de la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías
Férreas – Ferrovías en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el
presente Decreto se aplicará lo señalado en el Decreto – Ley 254 de 2000 y las
normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En cuanto sean compatibles
con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
del Código de Comercio.
Artículo 24. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.