COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 18-IP-2004


Interpretación prejudicial de los artículos 12 y 19 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador e interpretación de oficio de los artículos 6, 9 y 14 párrafo primero de la misma Decisión. Actor: Asociación de Fabricantes de Productos Balanceados (AFABA). Proceso interno Nº 2670-II SALA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de mayo del año 2004.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, a través de su Presidente Dr. Jaime Yerovi Vallejo, relativa a los artículos 12 párrafo 6, 15 último párrafo, y 19 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2670-II SALA.

El auto de 14 de abril de 2004, mediante el cual éste Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto;

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

1.         Partes en el proceso interno

Demandante es la Asociación de Fabricantes de Productos Balanceados (AFABA), representada legalmente por el señor César Aníbal Muñoz Aguinaga en calidad de Presidente del Directorio, y es demandada la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) representada por el Gerente General de la misma.

2.         Hechos

Los señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 132 de 15 de marzo de 2004, complementados con los documentos incluidos en anexos, y que son las siguientes:

De acuerdo al certificado de origen, de fecha 9 de agosto de 2000, expedido por el Sistema de Ventanilla Única de Exportación "SIVEX" – Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de la República de Bolivia – la AFABA importa torta de soya originaria de Santa Cruz de la Sierra – Bolivia, de Industrias Oleaginosas S.A. y/o por cuenta y orden de Cargill Americas Inc., libre de gravamen de importación según la Decisión 416 de la Comunidad Andina; el indicado certificado observa que la mercancía será facturada desde Estados Unidos de América por Cargill Americas Inc.

En fecha 10 de agosto de 2000, la empresa distribuidora Cargill Americas Inc. emite la factura comercial Nº 83247094 a favor de la AFABA, indicando que la mercadería, proveniente de Bolivia, sería embarcada en el puerto de Arica – Chile, y descargada en Guayaquil – Ecuador.

Posteriormente el 17 de agosto del mismo año la AFABA llena la Declaración en Aduana del Valor (DAV), y el 22 de agosto se elabora el Documento Único de Importación (DUI) Nº 1065336.

El 23 de agosto del 2000 la CAE emite la liquidación de Rectificación de Tributos Nº 028-08-11-02-0755, la cual establece, amparada en la Declaración Aduanera Nº 028-00-10-032690-9, una diferencia en la obligación tributaria, de USD 312.992.55 en contra de la AFABA por la importación de torta de soya boliviana.

La AFABA, a través de su representante legal, presenta ante la CAE el reclamo administrativo Nº 023/2003, que fue resuelto por resolución sin número, el 7 de febrero de 2003, indicando que: "… El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana es competente para conocer y resolver el reclamo administrativo insinuado… la controversia radica por cuanto la administración de aduanas procedió de acuerdo a la competencia administrativa atribuida por el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, a verificar la declaración aduanera DUI Nº 1065336 refrendo # 028-00-10-032690-9. … Que mediante oficio Nº 002 SQG-CAE-2003, del 27 de enero del 2003, el Ing. Saúl Quevedo Garzón Técnico Especialista del Departamento de Rectificación de Tributos emite informe en el que en su parte pertinente expresa: 'La Decisión 416… artículo 12 inciso sexto señala: 'La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen.', y de la revisión del expediente se destaca que en el certificado de origen Nº 073537 de fecha de emisión 9 de agosto de 2000, ampara la factura Nº 83247094 del 8 de agosto de 2000 (sic);… Por su parte el artículo 44 de la Ley orgánica de Aduanas, establece… A la declaración aduanera se acompañarán los siguientes documentos: …d) Certificado de origen cuando proceda…' Siendo que en el caso de la importación efectuado por el reclamante, sí procedía adjuntar el certificado de origen, ya que se trataba de mercancías originarias de Chile (sic) que gozan de preferencias arancelarias… RESUELVE: Declarar sin lugar el reclamo administrativo de impugnación al acto administrativo de rectificación de tributos 028-08-11-02-0755… consecuentemente se declara la legalidad y validez del acto administrativo recurrido, mediante el cual se establece una diferencia en contra del sujeto pasivo por la cantidad de US$ 312.992.55 dólares estadounidenses, consecuentemente la Gerencia Distrital de Aduana de Guayaquil, proceda a emitir el respectivo título de crédito en contra del contribuyente y del responsable de la obligación tributaria aduanera".

La certificación de SIVEX BOLIVIA CITE: J.R. Nº 0041/2003, de 14 de febrero de 2003, dirigida a la CAE referente al Certificado de Origen Nº 073537 en su punto 2 dice: "Que la mercadería exportada al amparo de la factura comercial Nº 83247094 de agosto 10 del 2000, factura emitida desde un tercer país por CARGILL AMÉRICAS INC, compañía comercializadora conforme lo ha declarado y juramentado el productor/exportador está vinculada con la factura Nº 037/2000 emitida por el productor y en base de la cual se extendió el certificado de origen a ello responde que la fecha del certificado de origen sea anterior a la fecha de la factura comercial de CARGILL".

El 27 de febrero de 2003, la AFABA presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador acción de impugnación, pidiendo "sea declarada nula de nulidad absoluta y el archivo, tanto de la resolución dictada el 7 de febrero de 2003, por el Gerente General de la CAE, dentro del reclamo administrativo Nº 023-2003, cuanto de su antecedente, la Rectificación de Tributos Nº 028-08-11-02-0755".

3.         Fundamentos jurídicos de la demanda

El demandante sostiene que "La materia del reclamo Administrativo en esencia se refiere a la correcta interpretación, aplicación y competencia, de una normativa de carácter internacional, como es la Decisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones (sic), CAN, No. 416, referente a la 'Calificación y Certificación del Origen del universo de mercancías en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los países miembros', del cual forma parte el Ecuador, y, concretamente, si por el simple hecho de la existencia de diferencias de uno o tres días, entre las fechas de expedición del Certificado de Origen… con la fecha de la expedición de las facturas comerciales de exportación legalmente expedidos por los proveedores, fabricantes o distribuidores del país de exportación, la CAE, se halla facultada para 'sancionar' este hecho, mediante reliquidación tributaria, desconociendo la liberación de los derechos arancelarios y reliquidando los demás tributos considerados como no arancelarios, cuando se trata de importaciones, como en este caso, de mercancías consideradas, según la propia Decisión No 416, con pleno derecho a ser calificados originarios y procedentes de un país miembro de la CAN con derecho a su liberación, asimilando e interpretando ligera e ilegalmente el hecho de la diferencia de fechas, con la de la no presentación del Certificado de Origen y peor aún como si dicho Certificado fuere adulterado o falsificado".

Argumenta como conclusión que: "Del texto de las normativas internacionales de obligatorio acatamiento en nuestro país, antes citadas, así como de los demás artículos inherentes a la no presentación del Certificado de Origen, es claro que en ninguna de ellas sanciona con el cobro de los derechos liberados por razón del origen de las mercancías, cuando existen diferencias en dos o tres días entre las expediciones de los indicados certificados con el de la factura comercial, pudiendo esta última expedirse hasta 60 días posteriores al del Certificado de Origen (sic), bastando para ello citar el número de la pertinente factura en el certificado, asunto que expresamente se lo consigna en el presente caso; pese a lo cual, la CAE, en forma ilegal y equivocada, incluso con la cita parcial de las propias normas invocadas por ella, pretende desconocer el hecho incontrovertible de la simultánea presentación y anexión al DUI, para su registro y aceptación, hecho sin observaciones de naturaleza alguna, tanto del Certificado de Origen, cuando (sic) de la respectiva factura comercial, cuyo número se lo cita expresamente en el certificado, tanto más cuanto que la fecha de expedición, así como la propia factura comercial puede ser efectuada hasta 60 dia (sic) después de emitido el Certificado, en el presente caso 1 día de diferencia de simples fecha (sic) en la expedición de los documentos, sin que estos hechos en nada configuren un delito, como equivocadamente se lo pretende; y, peor aún, asimilando estos hechos, para mantener su ilegal como arbitrario criterio, con el de la no presentación, y, la más grave, como si aquel fuere falso y adulterado, todo lo cual explica que la CAE no se atreva o se resista a solicitar el criterio, al respecto, reiteradamente pedida por el suscrito en la etapa de pruebas, a efecto sea el Tribunal de Justicia de la CAN, conforme es de obligación hacerlo, negado por lo tanto el legítimo derecho a mi defensa, así como violatoria del principio del debido proceso, consagrados en nuestra Constitución, irónicamente citados en la resolución que impugno".

4.         Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La CAE niega de manera pura y simple los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada, indicando que es contradictoria y obscura, porque "en la letra a) de los fundamentos… el actor dice… La materia del Reclamo Administrativo en esencia se refiere a la correcta interpretación, aplicación y competencia, de una normativa de carácter internacional, como es la Decisión... 416… para en otro, sostener que, la diferencia entre días respecto a la expedición del Certificado de Origen, no tiene relevancia legal, cuando la Corporación Aduanera Ecuatoriana, siendo un ente de DERECHO PÚBLICO, es parte del Estado Ecuatoriano y, por ende está obligada a cumplir y hacer cumplir los dictados del ordenamiento legal nacional y supranacional … aplicó precisamente, la Decisión 46 (sic), Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías... Art. 12, inciso 6to señala: 'La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial, a los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen' razón suficiente para que, la H. Sala rechace la acción interpuesta y, confirme, tanto la Resolución dictada por la Gerencia General de la Corporación Aduanera ecuatoriana, el 7 de febrero del 2003… y, el ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ADUANERO, contenido, en la RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS NRO (sic) 028-08-11-02-0755 emitidos por el señor Gerente General de la CAE… en vista de que el CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. (sic) 073537, emitido el 9 de agosto del año 2000, que ampara a la Factura Comercial Nro. 83247094, librada el 8 de agosto del 2000 (sic), violento, el Art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas... Siendo que en el caso de la importación efectuada por la parte actora, sí procedía adjuntar el Certificado de Origen, por tratarse de mercancías originarias de Chile (sic) que gozan de preferencias arancelarias, debió haber presentado éste, conforme, al Art. 12, Inciso 6to Capítulo III, Sección 1 de la Decisión 416 antedicha".

Asimismo alega que: "…no hay ilegitimidad ni ilegalidad en los actos administrativos impugnados, tanto más que, ellos están MOTIVADOS…, y, solicita rechazar la demanda interpuesta".

CONSIDERANDO

Que las normas contenidas en los artículos 12, 15 último párrafo y 19 de la Decisión 416, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es en este caso el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en correspondencia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, (codificado mediante la Decisión 500);

 

Que, conforme ha sido expresamente requerido por el Tribunal Consultante y, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso objeto de la presente consulta, corresponde interpretar los artículos 12 y 19 de la Decisión 416, y de acuerdo a lo facultado en el artículo 34 del Tratado de Creación y 126 del Estatuto, de oficio se interpretará los artículos 6, 9 y 14 párrafo primero de la misma Decisión y no así el 15 último párrafo eiusdem por no corresponder toda vez que cursa en obrados que el certificado de origen al que se refiere dicho artículo ha sido presentado a la autoridad aduanera del País Miembro importador. El texto de los artículos interpretados son:

Decisión 416

"Artículo 6.- Las mercancías originarias conforme a esta Decisión y a las Resoluciones sobre requisitos específicos de origen, gozarán del Programa de Liberación, independientemente de la forma y destino del pago que realice el país importador. En tal sentido, la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer país, miembro o no, de la Subregión, siempre que las mercancías sean expedidas directamente de conformidad con el Artículo 9 de la presente Decisión.

En este caso, y a los efectos de la calificación del origen se seguirá el procedimiento establecido en el parágrafo del Artículo 12".

"Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente.

Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador:

a)         Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión;

b)         Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que:

i)          El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii)         No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii)         No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación".

"Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.

Para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión.

           

El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto.

Cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión."

La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción.

La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen.

Parágrafo: Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer país, miembro o no de la subregión, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino".

"Artículo 14.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.

(…)".

"Artículo 19.- Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.

A efecto de lo anterior, las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los certificados de origen, mantendrán en sus archivos, las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a tres años".

I.          Programa de Liberación y Normas de Origen

Con la suscripción del Acuerdo de Cartagena, desde 1969 se inicia la formación de una zona de libre comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, que con el cumplimiento de la Decisión 414 referida al 'Perfeccionamiento de la Integración Andina' concluirá el 31 de diciembre de 2005, por lo tanto se puede aseverar que: "El comercio de bienes entre Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela está totalmente liberado, lo cual significa que las mercaderías originarias de estos países ingresan sin pagar aranceles al territorio de cada uno de ellos. Los cuatro países tienen, por lo tanto, una zona de libre comercio, a la que se está incorporando Perú, de acuerdo a un Programa de Liberación" (Comunidad Andina – Comercio de Bienes, 2004, en: http://www.comunidadandina.org/comercio.asp).

Para lograr la libre circulación de bienes entre los Países Miembros de la Comunidad Andina se utiliza como instrumento principal el Programa de Liberación de intercambio comercial.

La Decisión 563 de la 'Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andina (Acuerdo de Cartagena)', en su capítulo VI 'Programa de Liberación', artículo 72 señala que: "El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro". "Nótese que la norma califica a los productos objeto de la importación con el adjetivo de 'originarios' lo cual tiene una importancia determinante en cuanto al efecto de la aplicación del régimen preferencial. Por tanto podemos desde ya sentar la premisa de que no todos los productos que exporta un país miembro pueden entrar al territorio de otro gozando de preferencia sobre eliminación de gravámenes y barreras administrativas. Para que ello ocurra, es preciso, entre varias otras condiciones, que el producto sea 'originario' del país que efectúa la exportación. … puesto que además del criterio de procedencia es exigible el criterio de origen. … En esencia, lo que se busca es que los mecanismos de liberación del comercio a nivel interno del Grupo de Integración no se desvirtúen por la utilización indebida de que puedan hacer uso terceros países, que con el simple recurso de colocar sus productos en el territorio de alguno de los Países Miembros, podrían beneficiarse de la libertad de mercados de los demás, lo cual no resultaría justo ni benéfico para las finalidades de la integración perseguida" (Chahín Lizcano, Guillermo. Comercio Exterior. Editor Librería Profesional. 2da Edición. Bogotá - Colombia, 1998, p. 466, 476).

El proceso de integración económica que lleva adelante el importante Programa de Liberación de bienes facilita la libre circulación de mercaderías dentro del mercado ampliado constituido por los Países Miembros de la Comunidad Andina, lo que supone que entre unos y otros países en principio puedan importar y exportar productos sin ningún tipo de restricción arancelaria, gravamen o barrera administrativa, sin embargo pueden existir algunos productos que aún siendo procedentes de uno de los Países Miembros no sean necesariamente originarios de los mismos. La zona de libre comercio andina, contempló desde su fundación las normas de origen, que tienen por objeto regular con precisión los criterios, condiciones y requisitos específicos, que debe cumplir una mercancía, en su proceso productivo, para ser considerada originaria de un país y, en su caso, con tal calidad acceder a las preferencias arancelarias correspondientes.

La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) distingue dos clases de normas de origen: las preferenciales y las no preferenciales. Las "preferenciales que son las que aplican los Estados miembros o participantes de un esquema preferencial de comercio. Este puede ser contractual o autónomo. Ejemplos de un sistema contractual se encuentran en los tratados comerciales de distinta naturaleza: los inicialmente selectivos, las zonas de libre comercio, los acuerdos suscritos en el marco de la ALADI, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el Mercosur,… En cambio, un esquema autónomo de comercio preferente suele existir en relación con programas internacionales de ayuda al desarrollo, como el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) que aplican los países desarrollados a favor de los países en desarrollo, o unilaterales como la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas (LPAA) que otorga Estados Unidos a favor de Bolivia, Colombia , Ecuador y Perú.", las "no preferenciales se utilizan en instrumentos de política comercial de carácter no preferente, a fin de discriminar —o por la necesidad que tiene un país importador de contar con la posibilidad de discriminar—, por lo cual es necesario conocer el origen del bien. Su regulación esta establecida en el Acuerdo de Normas de Origen de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y su ámbito de aplicación comprende el tratamiento de la nación más favorecida, los derechos antidumping y compensatorios, las medidas de salvaguardia, las prescripciones en materia de marcas de origen, las compras del sector público, los cupos arancelarios y las restricciones y prohibiciones de importación. Asimismo se utilizan por otras razones, entre las que se cuentan los requisitos de protección al consumidor, las normas técnicas, sanitarias y fitosanitarias, y los embargos comerciales. Tratándose de normas preferenciales, las importaciones se beneficiarán de las preferencias pactadas siempre que cumplan con los requisitos de origen. Caso contrario les corresponderá la aplicación del régimen general de importación" (ALADI- Normas de Origen - Cuaderno N°. 1, 2004 ).

Durante casi dos décadas, el comercio entre los países andinos se rigió por las normas de origen de la antigua Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), vigente desde 1960, hasta que en diciembre de 1987, se aprobaron las normas de origen para la Comunidad Andina a través de la Decisión 231, lo cual posteriormente, en marzo de 1991, fue modificada a través de la Decisión 293, reemplazada esta última por la vigente Decisión 416.

En relación al tema este Tribunal ha señalado que "…la Comisión de la Comunidad Andina dictó, en fecha 30 de julio de 1997, la Decisión 416, relativa a las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, y la 417, relativa a los Criterios y Procedimientos para la Fijación de Requisitos Específicos de Origen. En la primera de las Decisiones citadas se establece que, a los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro las siguientes mercancías: las íntegramente producidas; las elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros; las que cumplan con los requisitos específicos de origen que sean fijados de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión; las que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador; aquellas en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro, y que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios; aquellas en cuyo proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios y no originarios del territorio de los Países Miembros, siempre que resulten de un proceso realizado en el territorio de un País Miembro, y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador; y los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ellos cumplan con las normas de la Decisión (artículo 2). La Decisión agrega que, para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías deberán ser expedidas directamente, es decir, del territorio del País Miembro exportador al del País Miembro importador (artículo 9). Según la Disposición Final de la Decisión 416, aplicable a las importaciones que se despachen a consumo desde el 1° de octubre de 1997, queda derogada la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena." (Proceso N° 35-AN-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 649, del 6 de marzo del 2001).

El profesor Miguel Izam, en un estudio realizado para la División de Comercio Internacional e Integración de la CEPAL, hace referencia a dos elementos centrales que constituyen las normas de origen, los cuales en el ámbito de la Comunidad Andina se encuentran regulados en la citada Decisión 416, elementos que están presentes en todas las normas de origen existentes, independientemente de sus características individuales y de su propio grado de desarrollo o complejidad, y son:

"1.        Definición de la norma de origen, entendida como las condiciones o requisitos que, de acuerdo con la normativa, debe cumplir un producto para que, desde el punto de vista de su origen, pueda ser considerado nacional de un determinado país o territorio.

2.         Operacionalización de la norma de origen. Se refiere a la normativa administrativa que especifica los procedimientos que deben ser llevados a cabo para una correcta aplicación, especialmente los aduaneros. A su vez, este aspecto puede subdividirse analíticamente en los dos siguientes:

a)         La certificación del origen, que consiste en el procedimiento administrativo a seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones que están definidas en la normativa de origen respectiva, de manera que el producto sea considerado nacional de un país, para así acceder a las condiciones preferenciales correspondientes.

b)         La comprobación del origen, lo que tiene que ver con el procedimiento establecido para fiscalizar, verificar y controlar la validez de la certificación de origen del producto y la veracidad de que (sic) los datos expresados en él. Este punto también incluye las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de la normativa" (Izam, Miguel. Normas de origen y procedimientos para su administración en América Latina. Publicado en la Serie 28 Comercio Internacional de la CEPAL, División de Comercio Internacional e Integración, Santiago - Chile, 2003, p 23).

II.         Emisión de la factura comercial desde un tercer país. (art. 6, 12 y 14)

El profesor Tartufari respecto a la factura comercial indica: "…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato". (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XI, Driskill S.A. Editora, 1986, Buenos Aires - Argentina, pp 782). La función natural de la factura comercial es la de acreditar la existencia, términos y condiciones de la formación o conclusión de un contrato entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, en otras palabras, la factura sirve como medio de prueba a efectos de corroborar que la compraventa fue realizada.

Todo vendedor sea en el mercado nacional o internacional está obligado a emitir la factura comercial correspondiente, que acredite la operación comercial realizada.

La Decisión 416 permite la emisión de la factura comercial desde un tercer país, miembro o no de la Subregión, para el comercio de productos originarios de los países andinos; la facturación está condicionada a que las mercancías sean expedidas directamente, de acuerdo a los términos del artículo 9 y conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la misma Decisión.

La norma comunitaria advierte que cuando el productor o exportador del país de origen facture las mercaderías desde un tercer país, éste deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva será la que facturará la operación de destino; se entiende que el documento en el cual debe constar esta declaración es el certificado de origen; al respecto, y de acuerdo con el artículo 14 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina, la ALADI en su Resolución 252 del Comité de representantes, de 4 de agosto de 1999, en relación al campo referido a la factura comercial del formulario de certificado de origen, señala que "cuando la mercancía es facturada por un operador de un tercer país y no se conoce el número de la factura, el campo puede quedar en blanco, pero siempre deberá señalarse en el campo 'observaciones' dicha instancia, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva facturará la operación" (Cuaderno Nº 1 de la ALADI referida al artículo noveno de la Resolución 252,2004 ).

III.         Mercaderías expedidas directamente (art. 9)

"En cualquier caso las mercancías serán consideradas originarias sólo si son expedidas directamente del país exportador al importador. Es decir, cuando los bienes transportados no pasan por el territorio de un país no perteneciente al Acuerdo de Integración Económica, o cuando estos transitan por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, siempre que estén bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países. Esto únicamente si el tránsito está justificado por razones geográficas o relativas a consideraciones de transporte; cuando la mercancía no está destinada al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y siempre que ésta no sufra, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipulación para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación." (Izam, Miguel. Normas de origen y procedimientos para su administración en América Latina. Publicado en la Serie 28 Comercio Internacional de la CEPAL, División de Comercio Internacional e Integración, Santiago - Chile, 2003, p 33).

IV.        De la declaración del productor y la certificación de origen (art. 12 y 14)

De acuerdo con el artículo 12 de la Decisión 416, los exportadores, al solicitar el certificado de origen a las autoridades gubernamentales competentes o a las entidades habilitadas correspondientes, deben presentar una declaración jurada con los antecedentes que permitan respaldar que la mercancía cumple con los requisitos de origen; la validez de ésta declaración no será superior a dos años, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción.

El primer párrafo del artículo 14 de la Decisión 416, indica que se utilizará el formulario adoptado por la ALADI, para la declaración y certificación de origen de las mercaderías, hasta tanto la Comisión a propuesta de la Secretaría General apruebe las modificaciones al formulario de certificación, el formato para la declaración del productor y sus correspondientes instructivos.

"El Certificado de Origen es un documento por el cual el productor final, o en su caso el exportador, declaran bajo juramento que la mercancía que se va a exportar ha cumplido con las exigencias que para su elaboración establecen las normas de origen…" (ALADI - Normas de Origen - Cuaderno N° 1, pág. Web citada). "Este se elabora en un formulario especial por parte del exportador y se certifica por un organismo nacional competente delegado para tal fin en el país de origen. Los exportadores deben tener siempre muy en cuenta que entre los documentos de embarque de los bienes que son exigidos por los organismos aduaneros de cada país, deben incluirse los certificados de origen, con el fin de que los bienes por ellos amparados puedan gozar de los beneficios del Programa de Liberación. En el caso de que estos documentos no se acompañen o no se presenten cuando la mercancía vaya a ser despachada para consumo, se corre el riesgo de que las autoridades de aduana procedan al cobro de todos los gravámenes que de ordinario se imponen a los productos de que se trate y en algunos casos podría incluso configurarse alguna contravención o falta administrativa, o cuando menos, se tengan que constituir pólizas de garantía para demostrar el origen de los bienes" (Chahín Lizcano, Guillermo. Ob. Cit. p. 466, 476).

La ALADI recomienda que todos los campos del formulario de certificado de origen, deben ser completados - salvo excepciones como la facturación desde un tercer país - respetando estrictamente lo que se solicita en cada uno, en forma legible, a máquina o con letra de molde, y sugiere también que no podrán presentar tachaduras, correcciones ni enmiendas, ya que lo contrario significaría su nulidad en el país de destino, con importantes consecuencias de naturaleza comercial, administrativa e incluso penal, para los distintos operadores que intervienen.

Por su parte, en lo referido a la fecha de emisión del certificado de origen, de un análisis coordinado de los artículos 6 y 12 de la Decisión 416, se colige que la fecha de la emisión de la factura comercial, aún cuando ésta sea emitida desde un tercer país, miembro o no de la Subregión, debe coincidir con la fecha del certificado de origen, debiendo este último, sin embargo, tener fecha posterior. En este entendido, no está permitida la emisión de un certificado de origen cuando no exista una factura previa emitida por el vendedor que acredite y detalle la mercadería objeto de certificación de origen.

La factura comercial, la declaración jurada del productor y la certificación de origen, están estrechamente relacionadas, al extremo que se debe tener sumo cuidado en su correcta emisión, porque de su veracidad y exactitud depende que el bien originario ingrese al país importador sin ningún tipo de restricción arancelaria ni gravamen, beneficiándose de este modo del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.

En el caso de autos corresponde al consultante determinar si la fecha del certificado de origen cumple con las previsiones de la norma comunitaria.

 

V.         Facultad de revisión posterior y sanciones; capacidad de regulación sobre la materia por parte de los Países Miembros. (art. 19)

La revisión implica que las autoridades competentes de los países importadores miembros de la Comunidad Andina, pueden con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía, examinar con atención y cuidado, los certificados de origen, es decir el cumplimiento cabal de sus requisitos tanto esenciales y formales, como generales y específicos, a fin de determinar si existen o no, irregularidades o dudas acerca de su autenticidad o de la exactitud de la información relativa al origen de los productos de que se trata; la norma comunitaria prevé que las sanciones emergentes de la revisión posterior serán las que regulen las legislaciones internas de cada País Miembro.

A objeto de efectuar la revisión posterior de la certificación de origen a la que se refiere el artículo 19 de la Decisión 416, tanto las entidades gubernamentales como las habilitadas para emitir el certificado de origen, de los Países Miembros de la subregión andina, tienen la obligación de mantener y por ende conservar adecuadamente entre sus archivos, las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a tres años.

Es de señalar, que a juicio del Tribunal, "La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno" (Sentencia dictada en el expediente Nº 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Decisión 416, las sanciones previstas en el momento del control de los certificados de origen, podrán ser establecidas en la legislación nacional de los Países Miembros. A propósito de la figura del "complemento indispensable", el Tribunal ha precisado que las legislaciones nacionales de los Países Miembros "… no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria" (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).

En virtud de lo anteriormente expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

CONCLUYE

PRIMERO: El proceso de integración económica de la Comunidad Andina, a través del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

SEGUNDO: Las normas de origen, en el ámbito de la subregión andina, tienen por objeto regular con precisión los criterios, condiciones y requisitos específicos, que debe cumplir una mercancía, en su proceso productivo, para ser considerada originaria de un País Miembro y, con tal calidad acceder a las preferencias arancelarias correspondientes.

TERCERO: La Decisión 416, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, regula la emisión de facturas comerciales desde terceros países, para el comercio de productos originarios entre los países andinos. Tal hecho deberá ser declarado en el campo respectivo en el formulario de certificado de origen adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y las mercaderías deberán haber sido expedidas directamente.

CUARTA: Las mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina transportadas en tránsito, por uno o más países de fuera de la Subregión, justificada por razones geográficas, que no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación, se consideran expedidas directamente.

QUINTA: Para que la autoridad gubernamental competente o la entidad habilitada emita la certificación de origen, es necesario que el productor o el exportador haga una declaración jurada acerca del origen de la mercadería que se pretende exportar; ambos documentos, el certificado de origen y la declaración jurada, deberán ser emitidos en base al formato adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), hasta que la Comisión de la Comunidad Andina apruebe otro.

SEXTA: La fecha de certificación de origen deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial.

SÉPTIMA: Las autoridades gubernamentales competentes de los Países Miembros de la Comunidad, tienen la facultad de efectuar la revisión posterior de los certificados de origen, incluso cuando las mercaderías objeto de certificación hayan sido despachadas a consumo y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.

OCTAVA: La primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, es una consecuencia lógica de la aplicación inmediata y el efecto directo, que determina que las normas comunitarias prevalecen a las de los Países Miembros. La interrelación existente entre el derecho comunitario y el nacional, crea la figura del complemento indispensable, la cual obliga a los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que de una u otra manera entre en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él.

La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2670-II SALA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Walter Kaune Arteaga
PRESIDENTE

Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO

Ricardo Vigil Toledo
MAGISTRADO

Guillermo Chahín Lizcano
MAGISTRADO

Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO

Eduardo Almeida Jaramillo

SECRETARIO a.i.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

            Eduardo Almeida Jaramillo

            SECRETARIO a.i.