DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN
Bogotá D.C 24 de Junio de 2.004.
Concepto No. 038468
Doctora
ASTRID MARTÍNEZ ORTÍZ
Gerente General
TRANSMILENIO, S. A.
Avenida El Dorado No 66 - 63
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicada bajo el No. 33116
del 04 de mayo de 2004.
Cordial saludo, doctora Astrid:
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es
competente para resolver las consultas
de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la
interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden
nacional a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las
prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en
concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este
presupuesto se dará respuesta a su
solicitud.
Preguntan ustedes sobre quién es el obligado a retener
en la fuente sobre las operaciones que se desarrollan en virtud del contrato de
fiducia puesto a consideración de este Despacho, asunto sobre el cual le
manifestamos, que en consideración a la
competencia restrictiva citada anteriormente, se le envían fotocopias de los
conceptos No 104173 del 25 de octubre de 2000 y 049786 del 09 de
agosto de 2002, que tratan el tema de los agentes de retención en los contratos
de fiducia mercantil, precisando que, en todo caso, se debe observar y evaluar
el objeto de la fiducia para determinar las obligaciones fiscales que le
corresponden a cada una de las partes que intervienen en el negocio jurídico.
Respecto de los aportes en dinero para constituir los
patrimonios autónomos, es de señalar que éstos constituyen aporte del capital,
y como tal no está dentro de los parámetros del artículo 615 del Estatuto
Tributario y por ende su entrega no requiere
de factura por cuanto no corresponde a la enajenación de un bien o la
prestación de un servicio, aunque legalmente si debe estar soportado con los
documentos que lo originan como es el contrato. No obstante, los extractos
expedidos por las sociedades
fiduciarias, son documentos equivalentes a la factura respecto de los reportes
que debe expedir al fiduciante con ocasión del servicio que le presta conforme
con lo indicado por el numeral 6o del artículo 5o del decreto 1165 de 1996. Sin
perjuicio de la
autorretención en la fuente por el administrador fiduciario cuando sea el caso,
respecto de su remuneración, (artículos 12 y 13 decreto 836 de 1991).
Finalmente, es preciso recordar en relación con el
Impuesto de Timbre Nacional, que en los contratos de fíducia mercantil y en los
encargos fiduciarios, se causa el impuesto sobre la remuneración que
corresponda en el respectivo contrato a la entidad fiduciaria. (Artículo 33
Decreto 2076 de 1992).
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe
División de Normativa y Doctrina
Tributaria
Oficina Jurídica