REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
RAD: 19980026 A/650-F
Registro: Mayo 31 de 1999
Santafé de Bogotá, D.C., junio tres de mil novecientos noventa y nueve
Magistrada Ponente: Dra. MIRYAM DONATO DE MONTOYA
Aprobado según Acta No. 27 de junio 3 de 1999
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el procesado doctor ARMANDO CASTILLO STERENTAL contra sentencia proferida el 19 de marzo de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por medio de la cual lo sancionó en su condición de Fiscal Local -encargado- de San Onofre (Sucre), con amonestación escrita con anotación en la hoja de vida como autor de la falta descrita en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996.
1. Identidad del procesado.
Conforme certificación proveniente de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Sincelejo, "... el Doctor ARMANDO CASTILLO STERENTAL -c.c.73083175- se desempeñó en el cargo de Fiscal Local de San Onofre, Sucre, en calidad de Encargo, desde el 22 de Diciembre de 1997 al 02 de Enero de 1998, mientras la titular se encontraba en Licencia por Enfermedad; y desde el 06 al 30 de Enero de 1998, por encontrarse la titular de vacaciones."
La Procuraduría General de la Nación certifica que carece de antecedentes disciplinarios.
2.Hechos.
Según informe de la doctora Gloria Torres Balmaceda en su calidad de Fiscal 3 de San Onofre, el procesado como Fiscal encargado en dicha localidad incurrió en una serie de irregularidades que detalla de la siguiente manera:
Sumario 1569: El 8 de enero de 1998 ordenó preclusión de investigación por desistimiento pretermitiendo dar aplicación al artículo 34 del Código de Procedimiento Penal al no verificar que las manifestaciones de voluntad del mismo o su aceptación se hubieren producido libremente.
Sumarios 1725 y 1732: En ambos, el 15 de enero de 1998 dispuso cierre de de instrucción por considerarlas perfeccionadas, siendo que en ellos, la última actuación había sido la definición de la situación jurídica del procesado donde no se impuso medida de aseguramiento por falta de prueba; agregado a ello que los términos de instrucción del art. 329 no estaban vencidos, con lo que desconoció lo preceptuado por los artículos 441 y 443 en armonía con el 36 del Código de Procedimiento Penal.
Sumarios 1776 y 1780 por los delitos de lesiones personales con secuelas de deformidad física en el rostro. En enero 8 y 16 de 1998, respectivamente, ordena audiencias de conciliación, las que son improcedentes según reglas de los artículos 33 y 38 del C.P.P.
Sumario 1781: "También por lesiones personales que arrojan incapacidad definitiva de 15 días y COMO SECUELA DEFORMIDAD FISICA, se dispuso a enero 16 la captura del imputado para efectos de indagatoria, y a folio seguido, sin haberse ordenado, A ENERO 23 SE CELEBRO AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN LOGRÁNDOSE ACUERDO AL QUE LE IMPARTE EL FUNCIONARIO ENCARGADO SU APROBACION.", lo que indudablemente va en contravía de lo dispuesto por el artículo 38 del C.P.P.
Sumario 1782: Proveniente de investigación previa No.191, por el punible de INJURIA que sí es querellable, OMITE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ART.38 DEL C.P.P., EN CUANTO A ORDENAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN."
"I. Previa No. 281: Se dispone el 21 de enero su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal por razón de competencia(sic), con base en dictamen médico que señala 15 días de incapacidad, IGNORANDO QUE EL MISMO HABLA DE LIMITACION DE LOS MOVIMIENTOS DE EXTENSION DEL BRAZO, lo que sin duda equivale a una PERTURBACION FUNCIONAL AL MENOS TRANSITORIA, y por tanto de nuestra competencia."
Se dice finalmente que en los procesos radicados con los números 1674, 1726, 1713, 1731 y 1774, ordenó irregularmente la captura de los implicados por inaplicación de las disposiciones del artículo 376 del C.P.P.
3. Actuación procesal.
3.1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de ordenada indagación preliminar, en desarrollo de la cual practicó por comisionado inspección judicial a los procesos objeto de las irregularidades denunciadas, mediante auto del 25 de junio de 1998, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del inculpado al encontrar sustentadas debidamente las voces de la denuncia.
3.2. Se procedió a evaluar la investigación con proveído del 24 de septiembre de 1998.
Se concluye allí, que como el doctor Armando Castillo Sterental, efectivamente incurrió en las irregularidades procesales denunciadas en el trámite de los asuntos penales radicados bajo los números 1569, 1725, 1722, 1776, 1780, 1781, 1782, 1726, 1674, 1713, 1731, 1774 y la investigación previa 281, y con ello pretermitió dar aplicación a los artículos 33, 34, 36, 38 y 329 del Código de Procedimiento Penal, ello amerita formulación en su contra de pliego de cargos por violación del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, visto que como funcionario judicial faltó al deber de respetar y cumplir la Constitución y las leyes. Falta calificada como grave, atendiendo la preponderancia en el cargo como administrador de justicia, la ineficiencia en el desempeño de sus funciones y el dolo predicable de su actuar.
3.3. Surtido el traslado del pliego de cargos al infractor, así como ordenadas y practicadas la pruebas pertinentes, el 19 de marzo de 1999 se profirió la sentencia con la cual se puso fin a la instancia y se sancionó al procesado, conforme pliego de cargos, con amonestación escrita en su hoja de vida.
3.4. Inconforme con la decisión, de ella recurre en apelación el funcionario sancionado, quien tras aceptar los yerros en que incurrió en los procesos penales cuyo trámite le correspondió, reclama se le releve de responsabilidad porque su conducta jamás fue dolosa. Por contrario, siempre su voluntad de actuar estuvo dirigida a descongestionar la oficina a su cargo y si hubo irregularidades, ellas debidas a la falta de empleados que allí se tenía, a más de haber contraído matrimonio por esos días y aparte de ello, verse afectado de algunas dolencias físicas, tal como ampliamente lo explicó al rendir descargos.
4. Consideraciones de la Sala.
Detectadas procesalmente y aceptadas a título de culpa las irregularidades procesales en el trámite de algunos asuntos penales a cargo del doctor ARMANDO CASTILLO STERENTAL en su calidad de FISCAL LOCAL ENCARGADO de San Onofre Sucre, durante los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998, ello permite a la Sala precisar:
4.1. De conformidad con el artículo 38 del C.D.U., constituye falta disciplinaria que da lugar a acción e imposición de sanción, el incumplimiento de los deberes por parte del servidor público.
El artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, impone como deber al funcionario judicial, "... Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos."
Por su parte el artículo 14 de la ley 200 de 1995, pese a declarar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, determina que una falta disciplinaria puede ser sancionable a título de dolo o culpa.
4.2. Fue sancionado en este proceso, el funcionario, por transgredir lo artículos 33, 34, 36, 38 y 329 del C.P.P. al inaplicarlos de manera ostensiblemente arbitraria en el trámite de asuntos penales a su cargo según relación y circunstancias al inicio de este proveído reseñadas.
El concurso de faltas por ello deducido en el pliego de cargos, aparte de quedar objetivamente demostrado con diligencia de inspección judicial, releva a esta Sala de adentrarse en otras consideraciones, las que a la postre resultan redundantes, ya que las irregulares conductas son aceptadas por el procesado aunque a título de culpa, contrario al carácter de dolosas que se les dio en el pliego de cargos.
4.3. Según el art.158 del C.D.U, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad, siempre que no se agrave la pena del apelante único, en virtud de sentencia C-012/97 de la Corte Constitucional.
4.4. El artículo 118 del C.D.U. exige para la procedencia de fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
En el asunto bajo examen hay certeza de conducta punible, por cuanto que la denuncia de los hechos resultó respaldada con prueba de inspección judicial legalmente practicada y a la postre los mismos aceptados por el implicado aunque a título de culpa.
Siendo entonces posible cometer faltas disciplinarias meramente culposas y por ello sancionables, la responsabilidad del procesado no ofrece tampoco duda con respecto a su demostración dada la aceptación que de ello hace procesalmente.
Porque aunque calificada la falta como grave en el pliego de cargos, entre otras razones por su naturaleza de dolosa, la sanción impuesta finalmente guarda relación con una falta leve (C.D.U., art.32) es decir meramente culposa, y tal determinación inmodificable por esta instancia ante la imposibilidad de agravar la misma.
Tales las razones para proceder a confirmar la sentencia apelada.
4.5. Finalmente bueno es recordar al impugnante que las razones por él esgrimidas para reclamar exoneración de culpa, tales como hallarse frente despacho congestionado y carente de subalternos suficientes en zona por demás conflictiva; el haber contraído para la época matrimonio, circunstancia que le imponía estar viajando continuamente para cumplir con su débito conyugal, y sufrido algunas dolencias físicas, son circunstancias que pueden excusar otro tipo de comportamientos, pero jamás, pueden las mismas, convertirse en excusa para violar arbitrariamente la ley por la inaplicación de normas de procedimiento, que por elementales, tenían que ser de su pleno conocimiento y obligatoria aplicación.
Por ningún motivo, so pretexto de eficiencia, puede caprichosamente violarse la ley.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIANRIA- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 1999 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual impuso sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida al doctor ARMANDO CASTILLO STERENTAL Fiscal Local encargado de San Onofre Sucre, como responsable de infringir el artículo 153-1 de la Ley 170 de 1996.
Por Secretaría Judicial, se harán las notificaciones y se librarán los comunicados de ley que fueren pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON AMELIA MANTILLA VILLEGAS
Presidente Vicepresidente
LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE MIRYAM DONATO DE MONTOYA
Magistrado Magistrada
ALVARO ECHEVERRI URUBURU ROMULO GONZALEZ TRUJILLO Magistrado Magistrado
EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON
Magistrado
SILFA MARIA BLANCO GIRALDO
Secretaria Judicial