CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Bogotá D.C 22 de Abril de
2004.
Concepto No. 24614
Señor, Brigadier General
JORGE ENRIQUE PARGA PARGA
Comandante comando Aéreo de
Combate No. 2
ASUNTO. CONTRATO DE COMPRAVENTA.- SUSTITUCIÓN DE
ALGUNOS ELEMENTOS.-
Respetado Brigadier General Parga:
1.ANTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su oficio con el cual solicita el
pronunciamiento de esta Oficina, a fin de determinar la viabilidad jurídica
para modificar el objeto de un contrato de compraventa, con fundamento en los
antecedentes que allega.
2.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
El Artículo 267 de la Constitución Política establece
que el control fiscal es una fundón pública que ejercerá la Contraloría General
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
En este orden normativo, la
Constitución establece la fundón de vigilancia y control, señala el organismo
encargado de ejercerla y ordena también que tal facultad se debe realizar
conforme a la ley.
La función fiscalizadora. no implica una participación
en la toma de decisiones de la administración, en el manejo de sus recursos,
fondos, bienes o valores, sino del examen y control de ésta, al tiempo, o
después de su ejecución, por tanto, no le es dable al ente fiscalizador
intervenir en la toma de decisiones de sus sujetos de control.
En el tema consultado se observa que es una decisión
que debe tomar la administración, con fundamento en lo estableado en la Ley 80
de 1993 y sus Decretos reglamentarios. En este sentido es procedente, que para
ello se tengan en cuenta los fines de la contratación pública y la autonomía de
la voluntad, elementos restablecidos en el Estatuto Contractual.
2.1. Sin perjuicio de lo anterior, y
bajo un criterio estrictamente
normativo, es decir de análisis de las preceptivas que regulan la
materia, se encuentra que de conformidad con lo estableado en el artículo
3" de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal tiene por fin la satisfacción
del interés público, y este consiste en la adecuada prestación del servido
público, es decir la satisfacción de las necesidades de la comunidad,
principios aplicables no sólo al servidor público sino al particular
contratista, el cual al celebrar contratos con el Estado, además de la
obtención de utilidades, también debe cumplir una fundón social que como tal
implica obligaciones.
Así mismo, el artículo 5° ibídem
preceptúa que los contratistas colaborarán con la entidad contratante en lo que
sea necesario, a fui de que el objeto contratado se cumpla, y que éste sea de
la mejor calidad, así mismo les ordena, obrar con lealtad y buena fe en las
distintas etapas contractuales.
El
artículo 14 del Estatuto de Contratación Pública determina los mecanismos de
que pueden hacer uso las entidades para el cumplimiento del objeto contratado,
al señalar que éstas tienen la dirección general y la responsabilidad de
ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, bajo estos
criterios, es procedente revisar las condiciones de un contrato estatal a fin
de obtener una mejor prestación del servicio público.
El
principio general es que el contrato es ley para las partes y no es susceptible
de modificación o variación, sino por el mutuo consenso de las partes o por
causas legales, tal como lo establece el artículo 1602 del Código Civil, no
obstante cuando la administración suscribe un contrato no puede desentenderse
del cumplimiento del fin para el cual fue celebrado, en consecuencia, si
durante su ejecución surge la necesidad de introducir alguna variación al
objeto del contrato y si-ello implica una modificación se puede acudir a lo
estableado en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, si no hubiere acuerdo entre
las partes, es decir, en estos casos el Estado posee una facultad exhorbitante
con el fin de preservar el interés colectivo y cumplir los cometidos estatales.
Ahora
bien, si tal variación no implica cambio alguno en la esencia del objeto
contratado y las partes están de acuerdo, y ello no genera una mayor erogación
para el Estado, bien puede hacerse acudiendo para tal efecto a los mecanismos que
establece la ley, (artículo 1602 del Código Civil) toda vez, que el principio
de legalidad es el marco dentro del cual se debe circunscribir la
administración al tomar sus decisiones.
En
estas condiciones, la entidad estatal debe realizar en forma diligente los
estudios técnicos, financieros,
jurídicos o de cualquier índole para establecer cualquier cambio, modificación
o para introducir algún elemento en el
contrato estatal, así esto no varíe su esencia.
Debe tenerse presente, que cualquier cambio debe estar
encaminado a asegurar la correcta ejecución del contrato y la efectiva
prestación del servido, pues en ningún caso pueden introducirse variaciones en
el contrato para subsanar la ligereza y negligencia en que pudo haber incurrido
la administración al momento de elaborar los pliegos de condiciones.
En estas condiciones y de conformidad con lo estipulado
en el Estatuto de Contratación Pública el objeto contractual puede ser
modificado en forma unilateral por la administración o bilateralmente si
hubiere consenso entre las partes, en consecuencia también es procedente
introducir algunas variaciones que no implican el cambio en la esencia del
objeto contractual siempre y cuando existan los soportes y estudios necesarios
que así lo justifiquen.
2.2. Finalmente señalamos que le corresponde al Comando
Aéreo de Combate No. 2, realizar los análisis y estudios correspondientes para
tomar la decisión a que hubiere lugar respecto del contrato 43-FAC-2003, en
razón a que el organismo fiscalizador no posee facultades en tal sentido.
Cordialmente,
IVAN
DARIO GOMEZ LEE.
Director oficina Jurídica