DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO
ADUANERO 016
29/04/2004
Radicado número 27962 de abril
13 de 2004.
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2004
53012-016
Area Aduanera
Concepto
Doctor
YUBER EDGARDO CIFUENTES VILLAMIL
Administrador Especial de Aduanas de Bogotá
Avenida 68 número 22-81 Piso 3
Bogotá.
Asunto: Radicado número 27962 de abril 13 de 2004.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
esta oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera,
de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la
Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
DESCRIPTORES Presunciones
Cambiarias
FUENTES FORMALES Ley
383 de 1997. Ley 488 de 1998.
Problema jurídico:
¿Cuando no se tiene fecha cierta de la ocurrencia de los hechos
constitutivos de la presunción de infracción cambiaria puede tomarse la fecha
del acta de aprehensión como fecha de ocurrencia de los hechos para efectos de
determinar la norma sustantiva aplicable y el régimen sancionatorio
correspondiente?
Tesis jurídica:
Cuando no se tiene fecha cierta de la ocurrencia de los hechos
constitutivos de la presunción de infracción cambiaria, la fecha del acta de
aprehensión o de cualquier otra prueba pertinente a los hechos que se pretenden
probar que obre en el expediente, podrá tomarse como prueba, sino de fecha
cierta de ocurrencia de los hechos, sí como prueba de la fecha más
"cercana posible" a la ocurrencia de los mismos para efectos de
sustentar tanto la norma sustantiva, como la del régimen sancionatorio
cambiario aplicada por la Administración, sin perjuicio del momento establecido
legalmente a partir del cual se debe contabilizar el término de la
prescripción.
Interpretación jurídica:
Mediante el radicado de la referencia solicita la Administración de Aduanas
de Bogotá aclarar el Concepto número 011 de marzo 29 de 2004 en el sentido de
precisar si cuando en la tesis jurídica se precisa que "salvo prueba en
contrario" cuando no se tiene fecha cierta de la ocurrencia de los hechos
constitutivos de la presunción de infracción cambiaria se toma la del decomiso
o la fecha de autorización de levante de la declaración de legalización, ese "salvo
prueba en contrario" debe entenderse que ello incluye todas las pruebas
que obren dentro del expediente administrativo que nos permitan determinar una
fecha anterior al decomiso como de introducción de la mercancía al Territorio
Nacional o solamente como se indica en el desarrollo del Concepto pruebas
aportadas por el investigado en el desarrollo de la investigación?
La inquietud surge, al decir del consultante, "por cuanto, si se
tiene en cuenta que lo importante en esta clase de procesos para determinar la
fecha de la ocurrencia de los hechos de la comisión de la infracción cambiaria,
es establecer el momento de la introducción de la mercancía al territorio
Nacional por ser ahí donde surge la obligación de canalizar a través del
mercado cambiario el pago al exterior de dicha mercancía (de esta fecha puede
derivarse la aplicación de diferentes normas), este necesariamente no es el
decomiso por cuanto es totalmente claro que los procesos de definición de
situación jurídica de mercancías se inician con la aprehensión de las mismas,
fecha para la cual, no hay duda de que la mercancía ya se encuentra en el
Territorio Nacional convirtiéndose dicha fecha sino en la cierta como de
introducción al país, sí como la más aproximada a la misma."
Sobre el particular este Despacho considera:
Como lo ha manifestado en doctrina reiterada esta División, las
presunciones de infracción cambiaria son presunciones legales que admiten
prueba en contrario razón por la cual, si bien la presunción exime a la
administración únicamente de probar que se configuró una infracción cambiaria,
al no precisar la Ley 383 de 1997 y la Ley 488 de 1998, cuál de todas aquellas
infracciones que regula el régimen sancionatorio
cambiario es la que se configuró; la instrucción que adelante la administración
puede dar lugar a que se precise el hecho constitutivo de la infracción, el
infractor cambiario y por ende las normas que deben ser aplicadas a cada caso
en particular pero siempre teniendo en cuenta que en virtud de la presunción,
corresponde a quien niegue el hecho, la responsabilidad o la improcedencia de
la aplicación de las normas invocadas en el pliego de cargos, demostrar los
hechos alegados, contrarios a los presupuestos de la presunción.
Al respecto, téngase en cuenta lo que los tratadistas de la Teoría de la
Prueba enseñan sobre el tema de las presunciones en el sentido de precisar que "La
prueba por una de las partes de los hechos base de la presunción no impide que
la adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar
aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido",
por cuanto al decir del maestro Devis Echandía, "Si se consigue este objetivo o por lo menos
que el juez estime inciertos aquellos hechos, este no podrá aplicar la
presunción".1
Así mismo, a efectos de considerar las negaciones rotundas sobre la
responsabilidad derivada de la presunción, sobre la configuración de la
infracción cambiaria, como sobre el momento en el que los hechos tuvieron
lugar; valga precisar, como bien lo manifiesta el citado autor, que no es
absolutamente cierto que las negaciones no se prueben, por cuanto si bien,
existen negaciones cuya prueba es imposible, "la inmensa mayoría de
ellas suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que pueden y
deben probarse"2, por lo que corresponderá a la
autoridad competente, determinar en cada caso particular la circunstancia
descrita a efectos de que determine, con las otras que obran en el expediente
si se ha desvirtuado o no la presunción y demás negaciones efectuadas por el
presunto infractor.
De ahí que mediante concepto jurídico 011 de 2004 se planteara ante un
problema jurídico muy claro como lo es, el desconocimien
to de las fechas de la comisión de la infracción, (desconocimiento
del cual puede devenir incluso, el desconocimiento de los hechos en sí mismos
constitutivos de la infracción y de los posibles responsables), esta División
precisará que debe tomarse la del decomiso en firme o la de la autorización de
levante de la declaración de legalización por que es por disposición legal
que a partir de dichos momentos nace formalmente la presunción y porque en
principio quien puede aportar la prueba pertinente para desvirtuar que los
hechos imputados no tipifican como infracción cambiaria, o que encuadrándose
dentro del tipo de infracción no le son atribuibles por carecer supuestamente
de responsabilidad, o que las normas invocadas no son las pertinentes porque la
comisión de los hechos tuvo lugar en otro momento, es el presunto infractor, si
de la instrucción adelantada por la administración no se pudo determinar la
fecha "cierta" y las demás circunstancias.
Con lo expuesto se pretende precisar que siendo tan compleja la presunción
en materia cambiaria, por cuanto está atada a la situación jurídica aduanera de
unas mercancías respecto de las cuales también puede resultar complejo
establecer la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a su
aprehensión y posterior decomiso, (como por ejemplo, cuando los bienes han
ingresado por lugar no habilitado o sin ser presentadas); o donde también
pueden presentarse otras circunstancias en las que es posible determinar fecha
de introducción, hechos constitutivos de infracción y posibles responsables,
como por ejemplo cuando el decomiso se deriva de la causal de aprehensión de
mercancía no declarada, evento este en el cual se pueden presentar múltiples y
diversas circunstancias en las que es posible que se tenga o no declaración de
importación y por tanto, dependiendo del caso puede derivarse con claridad la
infracción administrativa; es importante que la Administración no se limite a
la simple verificación del decomiso si de la operación constitutiva de
infracción aduanera y cambiaria como tal, se pueden derivar
circunstancias que pueden dar lugar a una conclusión diferente a la presunción
legal.
Por tal razón, dependerá del análisis que haga en cada caso particular la
dependencia competente la que determine si con las pruebas que obran en el
expediente, oficiosas y aportadas, se ha desvirtuado o no la presunción legal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta como bien lo manifiesta el consultante,
que con la importación de los bienes al territorio nacional, nace
correlativamente la obligación cambiaria de canalizar las divisas en los
términos establecidos en el régimen cambiario, si de las pruebas que obran en
el expediente se puede determinar otra fecha como probable de ocurrencia de los
hechos o cercana a los mismos tomando como referencia el hecho cierto de la
introducción de los bienes al País, la Administración podrá tomar dicha prueba "sino
como determinante de la fecha cierta de ocurrencia de los hechos, sí para
sustentar la aplicación de determinadas normas sustantivas invocadas en los
respectivos pliegos.
Por lo expuesto este Despacho concluye que cuando no se tiene fecha cierta
de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunción de infracción
cambiaria, la fecha del acta de aprehensión o de cualquier otra prueba pertinente
a los hechos que se pretenden probar que obre en el expediente, podrá tomarse
como prueba, sino de fecha cierta de ocurrencia de los hechos, sí como prueba
de la fecha más "cercana posible" a la ocurrencia de los mismos para
efectos de sust entar tanto
la norma sustantiva, como la del régimen sancionatorio
cambiario aplicada por la Administración sin perjuicio del momento establecido
legalmente a partir del cual se debe contabilizar el
término de la prescripción.
En los anteriores términos se absuelve su inquietud.
La Jefe División de Normativa y
Doctrina Aduanera
Grety
Patricia López Albán,
Oficina Jurídica DIAN.
(C.F.)