MINISTERIO DE LA PROTECCION
Bogotá, 22 de abril de 2004
Concepto 148
Doctora
NUBIA COLL MAFLA
Gobernación Valle del Cauca
Fax 88'60194
Cali - Valle del Cauca
Asunto: Reconocimiento y habilitación de Prestadoras de Servicios de Salud sin ánimo de lucro.
Respetada Doctora:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la competencia que se establece estatutariamente en las entidades sin ánimo de lucro. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes recordar que el presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El artículo 13 del Decreto 1088 de 1991 "Por el cual se reglamenta el régimen de las Instituciones del Subsector Privado del sector Salud", señala que conforme a la Ley 10 de 1990, las fundaciones o instituciones de utilidad común, esto es, las personas jurídicas surgidas por la exclusiva iniciativa privada mediante la destinación de un patrimonio, forman parte del subsector privado cuando se dediquen a la atención sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y "rehabilitación a la comunidad en general, conforme a la voluntad de los fundadores.
Ahora bien, el articulo 18 del citado Decreto,
determina que la función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o
instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de
lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y
rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un
departamento, o intendencia, o comisaría o en todo el territorio nacional,
corresponde al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social
De igual manera, el artículo 19 del Decreto 1088 de 1991, establece que la función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un Departamento o del Distrito Capital de Bogotá DC., corresponde al respectivo gobernador o al Alcalde Mayor de Bogotá, a través del organismo de dirección del Sistema de Salud.
En este orden de ideas, esta Oficina considera que cuando una institución sin ánimo de lucro opere dentro de la jurisdicción de un Departamento o del Distrito Capital de, Bogotá y por ello tenga reconocida su personería jurídica y quiera desarrollar su objeto en la jurisdicción de otro departamento deberá tener en cuenta en primer lugar, que así lo establezcan sus estatutos y en segundo lugar, radicar el formulario de inscripción en el registro especial, ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del departamento a donde vaya a operar, remitiendo copia de la inscripción a esta Oficina.
Posteriormente, requerirá a la entidad que le expidió la personería jurídica la remisión del expediente al Ministerio de la Protección Social, para que esta entidad verifique la existencia de la respectiva sede y certifique sobre su operación a nivel nacional, debido a que la institución amplió su jurisdicción al orden nacional.
De lo anterior resulta claro que el ente territorial de la nueva sede podrá habilitarlo, sin que para ello requiera de un nuevo reconocimiento de personería jurídica, toda vez que el reconocimiento de una personería jurídica se constituye como el reconocimiento legal de la existencia de una persona ficticia.
Es también criterio de
esta Oficina que como .quiera que una Fundación ya posea la personería jurídica
otorgada por el ente competente y que de acuerdo con sus estatutos esté
autorizada para crear dependencias en el resto del país, para que su personería
sea del nivel nacional, deberá registrarse
ante la Secretaria de Salud del o de los Departamentos en los que quiera
ampliar su cobertura y de esta manera pueda prestar servicios en éstos y
presentar así la declaración de requisitos esenciales en cada uno de ellos, tal
como para el efecto lo establece el numeral 43.2.6 del articulo 43 de la Ley
715
de 2001, enviando copia de la habilitación a este Ministerio.
Por último, solicitará al ente ante el cual realizó el trámite la remisión del expediente a esta Oficina, sin que por ello ésta pierda la competencia para ejercer inspección y vigilancia de la sede que opera en su jurisdicción.
En los términos expuestos, y de acuerdo a su duda del oficio de la referencia, es claro que es posible indicar en los estatutos el lugar exacto de la sede de la fundación y señalar además, que ésta podrá establecer sucursales en el resto del país.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.