CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Bogotá
D.C, febrero dos (2) de dos mil uno (2001)
Ref. :
11001-03-27-2000-0152-01
Radicación: 10266 – Acumulados
(10331, 10346, 10352, 10356, 10358, 10366,10385, 10409, 10642, 10699
y 10709
Nulidad y restablecimiento del
derecho
Contra los actos administrativos de
Reclasificación.
Actor: Emilio Alvarado Pinilla
y
Otros
FALLO .
Decide
la sala en procesos acumulados las demandas de nulidad y restablecimiento del
derecho presentadas por los actores EMILIO ALVARADO PINILLA, ABIMAEL TORRES
LOSADA, INES CASTAÑEDA DE ESCOBAR, MARIA DORIA TRILLEROS ZAMBRANO, MARIA ANGELA
QUINTERO BUITRAGO, CECILIA CASTRO DE CUENCA, INES RODRIGUEZ GONZALES, LUIS
FELIPE LOPEZ ALMANZA, MANUEL DE JESUS VELES JARAMILLO, HECTOR RODIRGUEZ
BOHÓRQUEZ, LEONOR PATRICIA PEÑA SUAREZ Y JOSE HENRY MARIN OSPINA, contra las Resoluciones números 626-5017 de
diciembre 28 de 1999, 480 de diciembre 30 de 1999, 038 de enero 20 de 2000, 82
de diciembre 30 de 1999, 200 de diciembre 30 de 1999, 238 de diciembre 30 de 1999, 331 de diciembre 30 de 1999, 162
de diciembre 30 de 1999, 222 de diciembre 27 de 1999, 000268 de diciembre 29 de
1999, 625-08298 de febrero 28 de 2000 y 1121 de diciembre 29 de 1999
respectivamente, expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Santa Fe de Bogotá, Florencia,
Medellín, Yopal y Pereira, mediante las cuales los accionantes fueron reclasificados
como responsables
del
Régimen Común del impuesto a las ventas, IVA.
Los
apoderados de los accionantes solicitaron que se decretara la nulidad de los
actos acusados y como restablecimiento del derecho se declarara que sus
poderdantes continúan inscritos como responsables del Régimen Simplificado.
En
el expediente N° 10699 además de lo anterior, se solicitó ordenar a la
demandada "devolver las sumas que la actora llegare a pagar
indebidamente, por efecto de la
resolución impugnada, junto con los intereses causados y los perjuicios que se le ocasionen por la ilegal
decisión administrativa". y frente a
los expedientes radicados con los números 10266 y 10409 los
apoderados de los accionantes
solicitaron condenar en 'costas' a la entidad demandada.
Los
Administradores Locales de Impuestos Nacionales de Santa Fe de Bogotá,
Florencia, Medellín, Yopal y Pereira con cita de las facultades conferidas por
los artículos 508-1 del Estatuto
Tributario y 33 del Decreto 1071 de 1999, expidieron las Resoluciones antes
citadas, mediante las cuales se reclasificó como responsables del Régimen Común
a los accionantes, quienes se encontraban
inscritos como responsables del Impuesto a las ventas en el Régimen
Simplificado.
A
través de apoderado los accionantes formularon por separado, demandas en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los
mencionados actos administrativos. Coinciden las demandas en señalar como
normas violadas los artículos 499, 508-1, 683 y 742 del Estatuto Tributario y
29 de la Constitución Política.
El
concepto de violación se sintetiza así:
En
cuanto al artículo 29 de la Constitución, por la forma como se desarrolló el
proceso de reclasificación que concluyó con el acto acusado, toda vez que no
hubo ningún tipo de investigación como tampoco existe un expediente en el cual
se hayan acopiado las pruebas que tuviera la DIAN en la forma que indican los
al1iculos 742 y siguientes dcl Estatuto Tributario, aspecto que determina la falta
motivación del acto acusado y el desconocimiento del artículo 683 del Estatuto
Tributario.
Frente
al artículo 499 del E. T., por cuanto la entidad demandada no podía trasladar
al contribuyente al régimen común cuando se cumplen todos los requisitos para
permanecer en el simplificado. Lo anterior con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de julio 18 de 1991, en la cual se
estudió la constitucionalidad de dicha norma y se precisó que la
facultad de reclasificación se
encuentra limitada por las normas jurídicas sustanciales que proveen su marco
de referencia.
Finalmente
y en relación con la facultad de la entidad demandada para realizar la
reclasificación de personas inscritas en el régimen simplificado al común
contenida en el artículo 508-1 del E. T, dado que dicha norma debe ser entendida a la luz del fallo de
constitucionalidad antes citado, en cual se precisó que tal facultad debe ser
el resultado de un proceso de investigación a través del cual se haya
determinado que el contribuyente carece de alguno de los requisitos previstos
en el artículo 499 del Estatuto Tributario para pel1nanecer en el régimen
simplificado.
La
Nación -Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderados, en
sus escritos de oposición, en términos generales respecto de todos los
expedientes, adujo los argumentos que
se sintetizan a continuación:
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene amplias facultades legales y
constitucionales, las cuales le ordenan coadyuvar a garantizar la seguridad
fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico
nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las
obligaciones tributarias' (art. 4° D.1071/99), motivos por los cuales dio
inicio al programa de reclasificación de contribuyentes que estando en el
Régimen Simplificado, deberían ser ubicados en el Régimen : Común para efectos
de control, tal como lo prevé el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y para ello
verificó que el contribuyente estuviera inscrito en el Régimen Simplificado del
IVA, que la actividad económica reportada fuera generadora del impuesto a las ventas, que estuviera activo y
hubiere presentado declaraciones de renta y complementarios por los años
gravables de 1997 y 1998, todo ello mediante consultas en los diversos sistemas
electrónicos, como el RUT, el SICAT, el SIAT, el SIEF, el CIFIN, el sistema de
cuenta corriente y la información de terceros, en virtud del artículo 631 del
E, T.
Afirmó
que el acto acusado encuentra soporte en el programa de reclasificación de
contribuyentes realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
través de la Subdirección de Normalización y en los artículos 95-9 de la
Constitución y 508-1 dcl Estatuto Tributario, los Decretos 1071 y 1265 de 1999
y en la Orden Administrativa No.9 de 1999, que estableció el procedimiento a
seguir para adelantar la reclasificación de los responsables del impuesto a las
ventas.
Se
refirió al impuesto sobre las ventas, sus responsables y el régimen de
inscripción ya continuación señaló que en Colombia desde el Decreto Ley 3541 de
1983 existen dos regímenes en relación con el impuesto a las ventas, que
conforme a la ley por regla general, todos los comerciantes y quienes realicen
actos similares a ellos, los prestadores de servicios y los importadores son
responsables del impuesto a las ventas y deben acogerse al Régimen Común,
Destacó que excepcionalmente y sólo bajo detel1ninadas condiciones, un
contribuyente puede clasificarse dentro del Régimen Simplificado.
Indicó
que la medida utilizada por la Administración fiscal al proferir el acto de
reclasificación, tiene como único fin ejercer un debido control sobre aquellos
contribuyentes que realizan actividades que están sometidas al gravamen del
IVA, con la pretensión de formalizar dentro del Régimen Común a los
contribuyentes que dadas sus condiciones de operatividad y su actividad
económica deben pertenecer al Régimen Común, como ocurre en el caso debatido.
Adujo
que el acto acusado se fundamenta en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario,
norma que fue adicionada al ordenamiento tributario mediante el artículo 43 de
la Ley 49 de 1990, la cual fue declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de julio 18 de 1991, y agregó que después de la
expedición de la Ley 223 de 1995, los responsables del Régimen , Simplificado
no deben cumplir con ninguna obligación formal que permita al Estado ejercer un control sobre ellos.
Transcribió
la motivación del acto acusado y afirmó que ésta es pertinente y queda claramente establecido que la
Administración Fiscal al aplicar el
artículo 508-1 del Estatuto Tributario cumplió el mandato legal, que
establece que la reclasificación se
realiza para fines de control, y la actuación
administrativa que se demanda no tuvo razón diferente a dar
cumplimiento al citado artículo del
Estatuto Tributario. En consecuencia, a su juicio el acto administrativo
contiene la motivación necesaria para sustentar la reclasificación, de acuerdo con el fin perseguido por la
Administración Tributaria, cual es el
control de los contribuyentes responsables del impuesto a las ventas.
Se
refirió a los procedimientos para el cambio de régimen en el IVA, conforme a
los artículos 508 (de manera voluntaria), 508-2 (automático a Régimen Común) y
508-1 del Estatuto Tributario (oficioso) y concluyó que el cambio de régimen
por palie de la Administración es una facultad oficiosa para efectos de control
tributario y que actuó conforme a la ley, sin cambiar derecho alguno al
contribuyente
En
relación con la violación del derecho al debido proceso expresó que la entidad
demandada sí efectuó verificaciones preeliminares y sencillas de datos dentro
de los sistemas con que cuenta la DIAN y concluyó que la reclasificación del
contribuyente atendió a un proceso simple pero previo a la expedición del acto
mismo.
En
cuanto al artículo 742 del Estatuto Tributario, aclaró que el hecho de utilizar
la facultad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario no constituye proceso de
determinación, ni proceso sancionatorio al contribuyente que suponga la
aplicación del procedimiento especial previsto en el Estatuto Tributario, que
si rigen esos procesos, por lo que la utilización de la norma en cita por parte
del Administrador para los fines de control a que está obligado, no supone
acopio de pruebas, ni trámite especial alguno, pues se desvirtuaría la
finalidad de la norma, como es el control de un sector de la población, sin
perjuicio de las verificaciones previas adelantadas por la DIAN a nivel central
frente al programa de reclasificación y los hechos demuestran que al contribuyente no sólo se le efectuó la
verificación preliminar de acuerdo con la
cual se determinó qué tipo de actividad económica desarrollaba, la cual
se encuentra gravada con el IV A,
aspectos que tuvo en cuenta la Administración para reclasificarlo.
Expresó
que si lo pretendido es que se tengan pruebas para poder reclasificar al
contribuyente, el análisis de s1stcmas de la DIAN permite concluir y establecer
hechos frente a cada contribuyente, que constituyen elementos suficientes de
prueba para efectuar el control de los contribuyentes y desarrollar una
actuación como es la del cambio de régimen, por lo que no se observa violación
alguna de los artículos mencionados, pues los hechos de los cuales puede
igualmente informar al contribuyente ya fueron verificados y demostrados por la
Administración Tributaria y forman parte de la información que contiene los
sistemas de la DIAN.
Frente
al artículo 683 del Estatuto Tributario señaló que la reclasificación no
conlleva nuevos impuestos, pues ellos ya se encuentran establecidos en la ley y
la responsabilidad frente al fisco no es nueva, ni se está creando con la
reclasificación. Además indicó que el IVA por ser un impuesto trasladado no
determina para el reclasificado nueva erogación de su propio peculio sino
responsabilidad del recaudo, ya que son
los terceros consumidores o usuarios de servicios quienes lo deben
pagar.
Finalmente
y frente a la solic1tud realizada en los expedientes 10266 y 10409, se opuso a
los planteamientos expuestos por la parte actora porque a su juicio la
solicitud de condena en costas no tiene sustento jurídico ni fáctico
incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 137 de C.C.A., citó la
sentencia de febrero 18 de 1999, Exp.
10775, de la Sección Tercera de esta Corporación y afirmó que la actuación de
la Administración no ha sido temeraria o abusiva, por lo que concluyó que no se
cumplen ninguno de los supuestos para condenar a la Administración.
Mediante
auto de 6 de octubre de 2000 (fl. 63), oficiosamente, a fin de tramitarlos y
decidirlos conjuntamente, se decretó la acumulación al expediente N° 10266,
actor: Emilio Alvarado Pinilla, de los procesos que a continuación se
relacionan:
|
N°
DE EXPEDIENTE |
ACTOR |
RESOLUCIÓN
DEMANDADA |
|
10331 |
Abimael
Torres Lozada |
480
de 30-DIC-1999 |
|
10346 |
Inés
Castañeda de Escobar |
038
de 20-DIC-1999 |
|
10352 |
Maria
Doria Trilleros de Zambrano |
82
de 30-DIC-1999 |
|
10356 |
Maria
Ángela Quintero Buitrago |
200
de 30-DIC-1999 |
|
10358 |
Cecilia
Castro de Cuenca |
238
de 30-DIC-1999 |
|
10366 |
Inés
Rodríguez Gonzáles |
331
de 30-DIC-1999 |
|
10385 |
Luis
Felipe López Almanza |
162
de 30-DIC-1999 |
|
10409 |
Manuel
de Jesús Vélez Jaramillo |
222
de 27-DIC-1999 |
|
10642 |
Héctor
Rodríguez Bohórquez |
000268
de 29-DIC-1999 |
|
10699 |
Leonor
Patricia Peña Suárez |
625-08298
de 28-FEB-2000 |
|
10709 |
José
Henry Marín Ospina |
1121
de 30-DIC-1999 |
La
parte actora reiteró los argumentos
expuestos en la demanda.
El
apoderado de la entidad demandada reiteró
de manera sintética los planteamientos expuestos en la contestación de la
demanda.
La
Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda,
con base en lo establecido en los artículos 29 de la Carta, 28 inciso 1 y 35
del Código Contencioso Administrativo.
Al
respecto alegó que el acto acusado contiene una decisión que afecta al
demandante, pues la reclasificación en el régimen Común le impone obligaciones tales como recaudar el IVA,
presentar declaración bimestral de este impuesto, abrir una cuenta mayor de
contabilidad para registrar tanto el
IVA causado como el descontable, etc., sin que previamente se le
comunicara que existía una actuación en virtud de la cual la Administración se
proponía realizar la reclasificación en el Régimen Común y le advirtiera que
podía intervenir en la misma para ejercer el derecho de defensa; además,
la mencionada resolución carece de
motivación, ya que no explica las causas que determinaron la exclusión del
Régimen Simplificado y la reclasificación en el Común.
Igualmente
expresó que la resolución impugnada también violó las disposiciones citadas por
la demandante y después de hacer referencia a los artículos 499 y 508-2 del
Estatuto Tributario, señaló como incuestionable, que según estas normas el
cambio del Régimen Simplificado al Común debe hacerse cuando varían las
circunstancias para pertenecer al primero de ellos y, además, se presenta la
situación que señala el artículo 508-2 ib.
De
acuerdo con lo anterior, Indicó que la facultad que el artículo 508-1 le
atribuye al Administrador de Impuestos proceder oficiosamente a “reclasificar a
los responsables que se encuentren en el régimen Simplificado, ubicándolos en el Común”, puede ejercerla respecto de un determinado responsable, si
se cumplen las condiciones que señala
la ley para excluir a ese responsable de un
régimen y ubicarlo en otro, por lo que dicha facultad no es discrecional
y en el sublite la reclasificación se realizó sin demostrarse las condiciones
legales para la procedencia dc la misma.
La
controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad de las
decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones demandadas, mediante
las cuales la Administración reclasificó a los actores como responsables del
Régimen Común en el impuesto sobre las ventas.-
Al
respecto se observa que la Sala ya se ha pronunciado en relación con el alcance
y aplicación concreta de la facultad de reclasificación conferida por el
artículo 508-1 del E. T., con fundamento en dicha normatividad y la que en
general regula la fo11nación y expedición de ]os actos administrativos,
acogiendo además ]os criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia que decidió sobre su constitucionalidad, posición jurídica contenida
entre otras, en las sentencias de julio 14 de 2000, Expediente 9996, Actor:
Alberto Daniel Múnera Cabas y de julio 28 de 2000, Expediente 10073, Actor: Roberto Oribe Ricaute, M.P. Dr. Julio
E. Correa Restrepo, en las cuales preciso:
"La
norma contenida en cl artículo 508-1 comporta como ella misma lo previene un
instrumento de control tributario, mediante el cual y sin perjuicio de la manifestación
del contribuyente de acogerse al Régimen Simplificado, efectuada conforme al
artículo 508, faculta al Administrador de Impuestos Nacionales para que
oficiosamente, vale decir sin petición de parte, reclasifique en el Régimen
Común al responsable previamente inscrito en el Simplificado.
Como
en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la
nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley
49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la
atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella,
pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la
regulación legal integral de la cual forma parte que tornaría el acto en simple
expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario.
(..
.)
"Precisa
entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado,
permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente,
ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se
adelante una actuación de fiscalización
e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como
entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte lo Investigativo no se requiera, porque
siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal
presupuesto material no es viable la
aplicación práctica de la norma, con la
consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren",
Igualmente
la Sala estudió desde el punto de vista de la 'motivación' actos de reclasificación respecto de otros
contribuyentes expedidos con idéntico
contenido al que aquí es objeto de debate, concretamente en lo
relacionado con el cargo de nulidad
fundado en la carencia de motivación que determina la infracción de los artículos 29 de la Constitución, 35, 36 y 59
del C.C.A" al no . haberse dado a conocer los sustentos jurídicos,
técnicos o de otra índole que fundamentaron la decisión, por lo que al
efecto se reitera lo expuesto en
las citadas sentencias:
"Respecto
a la acusada carencia de motivación del acto, que se contrae a los dos "considerados" transcritos en
aportes anteriores de este fallo, a juicio
de la Sala su deficiencia es evidente,
contrario a lo afirmado por la opositora, considera la Sección que lo esgrimido con fines de
control no es razonada, en tanto se
limita a señalar el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una
función, pero en sí misma no contiene una fundamentación o explicación fáctica
y probatoria referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la
decisión plasmada en la parte resolutiva.
Ello
porque la motivación es una exigencia del acto administrativo, y por tanto
reclamable en principio de todos los actos y debe basarse en hechos ciertos y
demostrados al momento de la emisión del acto, So pena de viciarlo de nulidad,
por ausencia de uno de sus elementos esenciales.
En
conclusión, a pesar de que la ley autorice a la Administración para acular
oficiosamente, eso no significa que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en
su actuar, aún Con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea
sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia
y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administración por
amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible.
Más
aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben
cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por
lo que es claro que la reclasificación
debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales
Circunstancias, que deben ser las que den Soporte fáctico, probatorio y
motivación al acto administrativo que plasme la decisión."
En
este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la Sala, entre otras, en
las sentencias de noviembre 24 de 2000,
Expediente 10300, Actor: James Hurtado López, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla,
de noviembre 17 de 2000, Expediente 10440, Actor: Yolanda del Pilar Serrano
Hellal, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, de noviembre 3 de 2000,
Expediente 10309, Actor: Francisco
Mariño Escallón, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva y de octubre 20 de 2000. Expediente
10107 , Actor: Humberto José Puccetti Reyes.
De
acuerdo con las razones expuestas, la
Sala concluye que los actos demandados violaron las normas en que se
fundamentaron y las indicadas por los
actores, ya que como se precisó anteriormente, los actos administrativos acusados
no se ajustaron a la ley, por lo que
consecuencialmente se decretará su
nulidad y como restablecimiento del derecho se declarará que mientras respecto
de tos demandantes permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas
en el proceso, los accionantes habrán de ser clasificados como responsables del
impuesto a las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado.
Finalmente,
en cuanto a la oposición de la DIAN a la condena en costas solicitada por la
parte actora en los expedientes radicados con los números 10266 y 10409, en
relación con los honorarios pactados, no son de recibo los motivos aducidos por
la entidad demandada toda vez que de conformidad con lo establecido en el
artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) en
todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez puede
condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso; sin
referirse a requisitos adicionales como los pretendidos por la demandada en
relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, pues como
ya se dijo, fue el legislador quien facultó al juez para condenar en costas.
De
otra parte, en relación con la condena en perjuicios impetrada, se advierte la
ausencia total de soporte que otorgue fundamento a la devolución de "las
sumas que la actora llegare a pagar indebidamente, por efecto de la resolución
impugnada", toda vez que la simple solicitud en la forma como se plantea, sólo hace referencia a un
perjuicio hipotético, del cual no se deriva la
alegada lesión económica ni su cuantificación, teniendo en cuenta que el
perjuicio debe ser real, cierto, demostrado y cuantificable, por lo que ante la
inobservancia de tales presupuestos se denegará la solicitud efectuada dentro
del expediente N° 10699 "
Por
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA:
Declarase
la nulidad de los actos administrativos de reclasificación que se relacionan a continuación, expedidos por los
Administradores Locales de Santa Fe de
Bogotá, Florencia, Medellín, Yopal y Pereira, frente a los siguientes demandantes:
|
N°
DE EXPEDIENTE |
ACTOR |
RESOLUCIÓN
DEMANDADA |
|
|
10266 |
Emilio
Alvarado Pinilla |
626-5017
de 28-DIC-1999 DIAN
– Santa Fe de Bogotá |
|
|
10331 |
Abimael
Torres Losada |
480
de 30-DIC-1999 DIAN
. Florencia |
|
|
10346 |
Inés
Castañeda de Escobar |
038
de 30-ENE-1999 DIAN
. Florencia |
|
|
10352 |
Maria
Doria Trilleros de Zambrano |
82
de 30-DIC-1999 DIAN.
Florencia |
|
|
10356 |
María
Ángela Quintero Buitrago |
200
de 30-DIC –1999 DIAN-
Florencia |
|
|
10358 |
Inés
Rodríguez Gonzáles |
238
de 30-DIC-1999 DIAN
–Florencia |
|
|
10366 |
Luis
Felipe López Almanza |
331
de 30-DIC-1999 DIAN
– Florencia |
|
|
10385 |
Luis
Felipe López Almanza |
162
de 30-DIC-1999 DIAN
–Florencia |
|
|
10409 |
Manuel
de Jesús Vélez Jaramillo |
222
de 27-DIC-1999 DIAN-
Medellín |
|
|
10642 |
Héctor
Rodríguez Bohórquez |
000268
de 29-DIC-1999 DIAN-
Yopal |
|
|
10699 |
Leonor
Patricia Peña Suárez |
625-08298
de 28-FEB-2000 DIAN-
Santa Fe de Bogotá |
|
|
10709 |
José
Henry Marín Ospina |
1121
de 30-DIC-1999 DIAN-
Pereira |
|
2.
A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia,
declarase que los demandantes antes
relacionados pel1enecen al Régimen Simplificado del IVA.
3.
Condenase en costas a la entidad demandada en la forma solicitada dentro de los
procesos números 10266 y 10409, Liquídense,
4.
Niégase la condena impetrada por la demandante Leonor Patricia Peña Suárez,
actora en el proceso N° 10699,
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, archivase y cúmplase.
Se
deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
JUAN
ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMAN
AYALA MANTILLA
Presidente
de la Sección
DELIO
GOMEZ LEYVA DANIEL
MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario