CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

Bogotá D.C, febrero dos (2) de dos mil uno (2001)

 

Ref.      : 11001-03-27-2000-0152-01

            Radicación: 10266 – Acumulados

(10331, 10346, 10352, 10356, 10358, 10366,10385, 10409, 10642, 10699 y 10709

Nulidad y restablecimiento del derecho

Contra los actos administrativos de

Reclasificación.

Actor: Emilio Alvarado Pinilla

y  Otros

FALLO                                             .

 

Consejero Potente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

 

Decide la sala en procesos acumulados las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por los actores EMILIO ALVARADO PINILLA, ABIMAEL TORRES LOSADA, INES CASTAÑEDA DE ESCOBAR, MARIA DORIA TRILLEROS ZAMBRANO, MARIA ANGELA QUINTERO BUITRAGO, CECILIA CASTRO DE CUENCA, INES RODRIGUEZ GONZALES, LUIS FELIPE LOPEZ ALMANZA, MANUEL DE JESUS VELES JARAMILLO, HECTOR RODIRGUEZ BOHÓRQUEZ, LEONOR PATRICIA PEÑA SUAREZ Y JOSE HENRY MARIN OSPINA,  contra las Resoluciones números 626-5017 de diciembre 28 de 1999, 480 de diciembre 30 de 1999, 038 de enero 20 de 2000, 82 de diciembre 30 de 1999, 200 de diciembre 30 de 1999, 238 de diciembre  30 de 1999, 331 de diciembre 30 de 1999, 162 de diciembre 30 de 1999, 222 de diciembre 27 de 1999, 000268 de diciembre 29 de 1999, 625-08298 de febrero 28 de 2000 y 1121 de diciembre 29 de 1999 respectivamente, expedidas por la Administración Local de Impuestos  Nacionales de Santa Fe de Bogotá, Florencia, Medellín, Yopal y Pereira, mediante las cuales los accionantes fueron reclasificados como responsables

del Régimen Común del impuesto a las ventas, IVA.

 

Los apoderados de los accionantes solicitaron que se decretara la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se declarara que sus poderdantes continúan inscritos como responsables del Régimen Simplificado.

 

En el expediente N° 10699 además de lo anterior, se solicitó ordenar a la demandada "devolver las sumas que la actora llegare a pagar indebidamente,  por efecto de la resolución impugnada, junto con los intereses causados y los  perjuicios que se le ocasionen por la ilegal decisión administrativa". y frente a  los expedientes radicados con los números 10266 y 10409 los apoderados de  los accionantes solicitaron condenar en 'costas' a la entidad demandada.

 

ANTECEDENTES

 

Los Administradores Locales de Impuestos Nacionales de Santa Fe de Bogotá, Florencia, Medellín, Yopal y Pereira con cita de las facultades conferidas por los  artículos 508-1 del Estatuto Tributario y 33 del Decreto 1071 de 1999, expidieron las Resoluciones antes citadas, mediante las cuales se reclasificó como responsables del Régimen Común a los accionantes, quienes se encontraban  inscritos como responsables del Impuesto a las ventas en el Régimen Simplificado.

 

 

LA DEMANDA

 

A través de apoderado los accionantes formularon por separado, demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos. Coinciden las demandas en señalar como normas violadas los artículos 499, 508-1, 683 y 742 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política.

 

El concepto de violación se sintetiza así:

 

En cuanto al artículo 29 de la Constitución, por la forma como se desarrolló el proceso de reclasificación que concluyó con el acto acusado, toda vez que no hubo ningún tipo de investigación como tampoco existe un expediente en el cual se hayan acopiado las pruebas que tuviera la DIAN en la forma que indican los al1iculos 742 y siguientes dcl Estatuto Tributario, aspecto que determina la falta motivación del acto acusado y el desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario.

 

Frente al artículo 499 del E. T., por cuanto la entidad demandada no podía trasladar al contribuyente al régimen común cuando se cumplen todos los requisitos para permanecer en el simplificado. Lo anterior con fundamento en  la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de julio 18 de 1991, en la cual se  estudió la constitucionalidad de dicha norma y se precisó que la facultad de  reclasificación se encuentra limitada por las normas jurídicas sustanciales que proveen su marco de referencia.

 

Finalmente y en relación con la facultad de la entidad demandada para realizar la reclasificación de personas inscritas en el régimen simplificado al común contenida en el artículo 508-1 del E. T, dado que dicha norma  debe ser entendida a la luz del fallo de constitucionalidad antes citado, en cual se precisó que tal facultad debe ser el resultado de un proceso de investigación a través del cual se haya determinado que el contribuyente carece de alguno de los requisitos previstos en el artículo 499 del Estatuto Tributario para pel1nanecer en el régimen simplificado.

 

LA OPOSICION

 

La Nación -Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales mediante apoderados, en sus escritos de oposición, en términos generales respecto de todos los expedientes, adujo los argumentos  que se sintetizan a continuación:

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene amplias facultades legales y constitucionales, las cuales le ordenan coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias' (art. 4° D.1071/99), motivos por los cuales dio inicio al programa de reclasificación de contribuyentes que estando en el Régimen Simplificado, deberían ser ubicados en el Régimen : Común para efectos de control, tal como lo prevé el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y para ello verificó que el contribuyente estuviera inscrito en el Régimen Simplificado del IVA, que la actividad económica reportada fuera  generadora del impuesto a las ventas, que estuviera activo y hubiere presentado declaraciones de renta y complementarios por los años gravables de 1997 y 1998, todo ello mediante consultas en los diversos sistemas electrónicos, como el RUT, el SICAT, el SIAT, el SIEF, el CIFIN, el sistema de cuenta corriente y la información de terceros, en virtud del artículo 631 del E, T.

 

Afirmó que el acto acusado encuentra soporte en el programa de reclasificación de contribuyentes realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Subdirección de Normalización y en los artículos 95-9 de la Constitución y 508-1 dcl Estatuto Tributario, los Decretos 1071 y 1265 de 1999 y en la Orden Administrativa No.9 de 1999, que estableció el procedimiento a seguir para adelantar la reclasificación de los responsables del impuesto a las ventas.

 

Se refirió al impuesto sobre las ventas, sus responsables y el régimen de inscripción ya continuación señaló que en Colombia desde el Decreto Ley 3541 de 1983 existen dos regímenes en relación con el impuesto a las ventas, que conforme a la ley por regla general, todos los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos, los prestadores de servicios y los importadores son responsables del impuesto a las ventas y deben acogerse al Régimen Común, Destacó que excepcionalmente y sólo bajo detel1ninadas condiciones, un contribuyente puede clasificarse dentro del Régimen Simplificado.

 

Indicó que la medida utilizada por la Administración fiscal al proferir el acto de reclasificación, tiene como único fin ejercer un debido control sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades que están sometidas al gravamen del IVA, con la pretensión de formalizar dentro del Régimen Común a los contribuyentes que dadas sus condiciones de operatividad y su actividad económica deben pertenecer al Régimen Común, como ocurre en el caso debatido.

 

Adujo que el acto acusado se fundamenta en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, norma que fue adicionada al ordenamiento tributario mediante el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, la cual fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 18 de 1991, y agregó que después de la expedición de la Ley 223 de 1995, los responsables del Régimen , Simplificado no deben cumplir con ninguna obligación formal que permita al   Estado ejercer un control sobre ellos.

 

Transcribió la motivación del acto acusado y afirmó que ésta es pertinente y   queda claramente establecido que la Administración Fiscal al aplicar el   artículo 508-1 del Estatuto Tributario cumplió el mandato legal, que establece  que la reclasificación se realiza para fines de control, y la actuación  administrativa que se demanda no tuvo razón diferente a dar cumplimiento  al citado artículo del Estatuto Tributario. En consecuencia, a su juicio  el acto  administrativo contiene la motivación necesaria para sustentar la  reclasificación, de acuerdo con el fin perseguido por la Administración  Tributaria, cual es el control de los contribuyentes responsables del impuesto a las ventas.

 

Se refirió a los procedimientos para el cambio de régimen en el IVA, conforme a los artículos 508 (de manera voluntaria), 508-2 (automático a Régimen Común) y 508-1 del Estatuto Tributario (oficioso) y concluyó que el cambio de régimen por palie de la Administración es una facultad oficiosa para efectos de control tributario y que actuó conforme a la ley, sin cambiar derecho alguno al contribuyente

 

En relación con la violación del derecho al debido proceso expresó que la entidad demandada sí efectuó verificaciones preeliminares y sencillas de datos dentro de los sistemas con que cuenta la DIAN y concluyó que la reclasificación del contribuyente atendió a un proceso simple pero previo a la expedición del acto mismo.

 

En cuanto al artículo 742 del Estatuto Tributario, aclaró que el hecho de utilizar la facultad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario no constituye proceso de determinación, ni proceso sancionatorio al contribuyente que suponga la aplicación del procedimiento especial previsto en el Estatuto Tributario, que si rigen esos procesos, por lo que la utilización de la norma en cita por parte del Administrador para los fines de control a que está obligado, no supone acopio de pruebas, ni trámite especial alguno, pues se desvirtuaría la finalidad de la norma, como es el control de un sector de la población, sin perjuicio de las verificaciones previas adelantadas por la DIAN a nivel central frente al programa de reclasificación y los hechos  demuestran que al contribuyente no sólo se le efectuó la verificación preliminar de acuerdo con la  cual se determinó qué tipo de actividad económica desarrollaba, la cual se   encuentra gravada con el IV A, aspectos que tuvo en cuenta la Administración para reclasificarlo.

 

Expresó que si lo pretendido es que se tengan pruebas para poder reclasificar al contribuyente, el análisis de s1stcmas de la DIAN permite concluir y establecer hechos frente a cada contribuyente, que constituyen elementos suficientes de prueba para efectuar el control de los contribuyentes y desarrollar una actuación como es la del cambio de régimen, por lo que no se observa violación alguna de los artículos mencionados, pues los hechos de los cuales puede igualmente informar al contribuyente ya fueron verificados y demostrados por la Administración Tributaria y forman parte de la información que contiene los sistemas de la DIAN.

 

Frente al artículo 683 del Estatuto Tributario señaló que la reclasificación no conlleva nuevos impuestos, pues ellos ya se encuentran establecidos en la ley y la responsabilidad frente al fisco no es nueva, ni se está creando con la reclasificación. Además indicó que el IVA por ser un impuesto trasladado no determina para el reclasificado nueva erogación de su propio peculio sino responsabilidad del recaudo, ya que son  los terceros consumidores o usuarios de servicios quienes lo deben pagar.

 

Finalmente y frente a la solic1tud realizada en los expedientes 10266 y 10409, se opuso a los planteamientos expuestos por la parte actora porque a su juicio la solicitud de condena en costas no tiene sustento jurídico ni fáctico incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 137 de C.C.A., citó la sentencia de febrero 18 de  1999, Exp. 10775, de la Sección Tercera de esta Corporación y afirmó que la actuación de la Administración no ha sido temeraria o abusiva, por lo que concluyó que no se cumplen ninguno de los supuestos para condenar a la Administración.

 

ACUMULACION DE PROCESOS

 

Mediante auto de 6 de octubre de 2000 (fl. 63), oficiosamente, a fin de tramitarlos y decidirlos conjuntamente, se decretó la acumulación al expediente N° 10266, actor: Emilio Alvarado Pinilla, de los procesos que a continuación se relacionan:

 

N° DE EXPEDIENTE

ACTOR

RESOLUCIÓN DEMANDADA

10331

Abimael Torres Lozada

480 de 30-DIC-1999

10346

Inés Castañeda de Escobar

038 de 20-DIC-1999

10352

Maria Doria Trilleros de Zambrano

82 de 30-DIC-1999

10356

Maria Ángela Quintero  Buitrago

200 de 30-DIC-1999

10358

Cecilia Castro de Cuenca

238 de 30-DIC-1999

10366

Inés Rodríguez Gonzáles

331 de 30-DIC-1999

10385

Luis Felipe López Almanza

162 de 30-DIC-1999

10409

Manuel de Jesús Vélez Jaramillo

222 de 27-DIC-1999

10642

Héctor Rodríguez Bohórquez

000268 de 29-DIC-1999

10699

Leonor Patricia Peña Suárez

625-08298 de 28-FEB-2000

10709

José Henry Marín Ospina

1121 de 30-DIC-1999

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

El apoderado de la entidad demandada reiteró de manera sintética los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

 

La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, con base en lo establecido en los artículos 29 de la Carta, 28 inciso 1 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

 

Al respecto alegó que el acto acusado contiene una decisión que afecta al demandante, pues la reclasificación en el régimen Común le impone  obligaciones tales como recaudar el IVA, presentar declaración bimestral de este impuesto, abrir una cuenta mayor de contabilidad para registrar tanto el  IVA causado como el descontable, etc., sin que previamente se le comunicara que existía una actuación en virtud de la cual la Administración se proponía realizar la reclasificación en el Régimen Común y le advirtiera que podía intervenir en la misma para ejercer el derecho de defensa; además, la  mencionada resolución carece de motivación, ya que no explica las causas que determinaron la exclusión del Régimen Simplificado y la reclasificación en el Común.

 

Igualmente expresó que la resolución impugnada también violó las disposiciones citadas por la demandante y después de hacer referencia a los artículos 499 y 508-2 del Estatuto Tributario, señaló como incuestionable, que según estas normas el cambio del Régimen Simplificado al Común debe hacerse cuando varían las circunstancias para pertenecer al primero de ellos y, además, se presenta la situación que señala el artículo 508-2 ib.

 

De acuerdo con lo anterior, Indicó que la facultad que el artículo 508-1 le atribuye al Administrador de Impuestos proceder oficiosamente a “reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen Simplificado, ubicándolos  en el Común”,  puede ejercerla respecto de un determinado responsable, si se  cumplen las condiciones que señala la ley para excluir a ese responsable de un  régimen y ubicarlo en otro, por lo que dicha facultad no es discrecional y en el sublite la reclasificación se realizó sin demostrarse las condiciones legales para la procedencia dc la misma.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones demandadas, mediante las cuales la Administración reclasificó a los actores como responsables del Régimen Común en el impuesto sobre las ventas.-

 

Al respecto se observa que la Sala ya se ha pronunciado en relación con el alcance y aplicación concreta de la facultad de reclasificación conferida por el artículo 508-1 del E. T., con fundamento en dicha normatividad y la que en general regula la fo11nación y expedición de ]os actos administrativos, acogiendo además ]os criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que decidió sobre su constitucionalidad, posición jurídica contenida entre otras, en las sentencias de julio 14 de 2000, Expediente 9996, Actor: Alberto Daniel Múnera Cabas y de julio 28 de 2000, Expediente 10073,  Actor: Roberto Oribe Ricaute, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, en las cuales preciso:

 

"La norma contenida en cl artículo 508-1 comporta como ella misma lo previene un instrumento de control tributario, mediante el cual y sin perjuicio de la manifestación del contribuyente de acogerse al Régimen Simplificado, efectuada conforme al artículo 508, faculta al Administrador de Impuestos Nacionales para que oficiosamente, vale decir sin petición de parte, reclasifique en el Régimen Común al responsable previamente inscrito en el Simplificado.

 

Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario.

(.. .)

 

"Precisa entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante  una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte  lo Investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto  material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la  consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones  y las facultades que allí se confieren",

 

Igualmente la Sala estudió desde el punto de vista de la 'motivación' actos de  reclasificación respecto de otros contribuyentes expedidos con idéntico  contenido al que aquí es objeto de debate, concretamente en lo relacionado  con el cargo de nulidad fundado en la carencia de motivación que determina la  infracción de los artículos 29 de la Constitución, 35, 36 y 59 del C.C.A" al no . haberse dado a conocer los sustentos jurídicos, técnicos o de otra  índole que  fundamentaron la decisión, por lo que al efecto  se reitera lo expuesto en las  citadas sentencias:

 

"Respecto a la acusada carencia de motivación del acto, que  se contrae a los dos "considerados" transcritos en aportes anteriores de este fallo, a juicio  de la Sala su deficiencia es evidente,  contrario a lo afirmado por la opositora, considera  la Sección que lo esgrimido con fines de control no es  razonada, en tanto se limita a señalar el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una función, pero en sí misma no contiene una fundamentación o explicación fáctica y probatoria referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la decisión plasmada en la parte resolutiva.

 

Ello porque la motivación es una exigencia del acto administrativo, y por tanto reclamable en principio de todos los actos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del acto, So pena de viciarlo de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales.

 

En conclusión, a pesar de que la ley autorice a la Administración para acular oficiosamente, eso no significa que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún Con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administración por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible.

 

Más aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la  reclasificación debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales Circunstancias, que deben ser las que den Soporte fáctico, probatorio y motivación al acto administrativo que plasme la decisión."

 

En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la Sala, entre otras, en las  sentencias de noviembre 24 de 2000, Expediente 10300, Actor: James Hurtado López, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, de noviembre 17 de 2000, Expediente 10440, Actor: Yolanda del Pilar Serrano Hellal, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, de noviembre 3 de 2000, Expediente 10309, Actor:  Francisco Mariño Escallón, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva y de octubre 20 de 2000. Expediente 10107 , Actor: Humberto José Puccetti Reyes.

 

De acuerdo con las razones  expuestas, la Sala concluye que los actos demandados violaron las normas en que se fundamentaron y las indicadas por  los actores, ya que como se precisó anteriormente, los actos administrativos acusados no se ajustaron  a la ley, por lo que consecuencialmente  se decretará su nulidad y como restablecimiento del derecho se declarará que mientras respecto de tos demandantes permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas en el proceso, los accionantes habrán de ser clasificados como responsables del impuesto a las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado.

 

Finalmente, en cuanto a la oposición de la DIAN a la condena en costas solicitada por la parte actora en los expedientes radicados con los números 10266 y 10409, en relación con los honorarios pactados, no son de recibo los motivos aducidos por la entidad demandada toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez puede condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso; sin referirse a requisitos adicionales como los pretendidos por la demandada en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, pues como ya se dijo, fue el legislador quien facultó al juez para condenar en costas.

 

De otra parte, en relación con la condena en perjuicios impetrada, se advierte la ausencia total de soporte que otorgue fundamento a la devolución de "las sumas que la actora llegare a pagar indebidamente, por efecto de la resolución impugnada", toda vez que la simple solicitud en la forma  como se plantea, sólo hace referencia a un perjuicio hipotético, del cual no se deriva la  alegada lesión económica ni su cuantificación, teniendo en cuenta que el perjuicio debe ser real, cierto, demostrado y cuantificable, por lo que ante la inobservancia de tales presupuestos se denegará la solicitud efectuada dentro del expediente N° 10699 "

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Declarase la nulidad de los actos administrativos de reclasificación que se  relacionan a continuación, expedidos por los Administradores Locales de  Santa Fe de Bogotá, Florencia, Medellín, Yopal y Pereira, frente a los  siguientes demandantes:

 

 

N° DE EXPEDIENTE

ACTOR

RESOLUCIÓN DEMANDADA

 

10266

Emilio Alvarado Pinilla

626-5017 de 28-DIC-1999

DIAN – Santa Fe de Bogotá

 

10331

Abimael Torres Losada

480 de 30-DIC-1999

DIAN . Florencia

 

10346

Inés Castañeda de Escobar

038 de 30-ENE-1999

DIAN . Florencia

 

10352

Maria Doria Trilleros de Zambrano

82 de 30-DIC-1999

DIAN. Florencia

 

10356

María Ángela Quintero Buitrago

200 de 30-DIC –1999

DIAN- Florencia

 

10358

Inés Rodríguez Gonzáles

238 de 30-DIC-1999

DIAN –Florencia

 

10366

Luis Felipe López Almanza

331 de 30-DIC-1999

DIAN – Florencia

 

10385

Luis Felipe López Almanza

 

162 de 30-DIC-1999

DIAN –Florencia

 

10409

Manuel de Jesús Vélez Jaramillo

222 de 27-DIC-1999

DIAN- Medellín

 

10642

Héctor Rodríguez Bohórquez

 

000268 de 29-DIC-1999

DIAN- Yopal

 

10699

Leonor Patricia Peña Suárez

625-08298 de 28-FEB-2000

DIAN- Santa Fe de Bogotá

 

10709

José Henry Marín Ospina

 

1121 de 30-DIC-1999

DIAN- Pereira

 

2. A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo expresado  en la parte motiva de esta providencia, declarase que los demandantes antes  relacionados pel1enecen al Régimen Simplificado del IVA.

 

3. Condenase en costas a la entidad demandada en la forma solicitada dentro de los procesos números 10266 y 10409, Liquídense,

 

4. Niégase la condena impetrada por la demandante Leonor Patricia Peña Suárez, actora en el proceso N° 10699,

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, archivase y cúmplase.

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en  sesión de la fecha

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                  GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

 

 

DELIO GOMEZ LEYVA                                     DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

 

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario