Bogotá,
D.C. 31-Ene-2001
Concepto:
01001560
010/
Señora
MARÍA CRISTINA VIEIRA
macrisvi@andinet.com
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Asunto: |
Radicación |
01001560 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
Estimada
señora:
Damos respuesta
a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que
las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular están sujetas
al régimen de libertad vigilada en relación con la fijación de tarifas para la
prestación del servicio, y su control y vigilancia es facultad exclusiva de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.). De acuerdo con lo
anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
1.
Régimen tarifario de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil
celular
Conforme
con lo indicado en la resolución 253 del 28 de abril de 2000 de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, los servicios de telefonía móvil deberán
someterse al régimen vigilado de tarifas, es decir, los operadores de dichos
servicios podrán aplicar las estructuras tarifarias que ellos determinen,
siempre que se respeten los regímenes de leal y libre competencia.[1]
De otra
parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que los
operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios,
pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T. Sumado a lo
anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes
sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar
las tarifas adoptadas.[2]
En
conclusión, es la C.R.T. la Entidad facultada para vigilar y controlar el
régimen de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil
celular.
2. Contrato
de telefonía móvil celular
2.1.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
En primer
lugar téngase la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la
facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en
relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular, para lo
cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo
VII, Título VIII de la ley 142 de 1994.[3]
De otra
parte, el decreto 990 de 1998 determina cuales son las normas a tener en cuenta
al momento de celebrar contratos de prestación del servicio de telefonía móvil
celular, sobre todo en lo que se relaciona con las modificaciones
contractuales.
Por su
parte, la resolución 87 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones estableció las normas sobre la protección de los usuarios de
telefonía no domiciliaria.
Por último
es de anotar que el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 ordena que la
información que se le de al consumidor sobre la prestación de un servicio sea
verás y suficiente y como complemento de este mandato legal, el decreto 2153 de
1992 le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a los
destinatarios de la norma sobre la forma como ésta debe cumplirse.
2.2
Instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
En virtud
de las facultades anotadas anteriormente la Superintendencia de Industria y
Comercio por medio de la circular 04 de 2001 ha ordenado:
“1.
Divulgación de Tarifas
“Al tenor
de lo señalado en el artículo 7.31 de la resolución 270 de 2000 de la CRT, los
cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los
usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como
mínimo la siguiente información:
·
“Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá
solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de
conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando
éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato.
·
“Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento
tarifario, como lo ordena la resolución 270 de 2000, se entiende que se trata
de una modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de
treinta días para que manifieste su aceptación. En caso contrario deberá
informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez
venza el plazo otorgado.
·
“Que el suscriptor, encontrándose en período de prórroga, tiene derecho a
terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga,
sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de
facturación en que se encuentre.
“A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la
referida manifestación.
“2.
Modificación a los contratos
“De
conformidad con lo estipulado en el decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en
los contratos de prestación de servio de telefonía móvil celular, cláusulas en
las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor
y/o usuario, salvo que se le conceda a éste, un plazo amplio para manifestarse
en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias
que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en
consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación
contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y
términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación
que las informe debe incluir el siguiente texto:
¢El
operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días
calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la
presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente
comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma
empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre¢
“ 3.
Vigencia y Sanciones
“Lo
señalado en la presente circular se aplicará a las variaciones tarifarias y/o
modificaciones contractuales efectuadas a partir del mes de enero de
2001. La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará
violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a
las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de
1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.”
Así las
cosas, si usted encuentra vulnerados sus derechos como usuario del servicio de
telefonía móvil celular puede presentar su queja ante la Delegatura de
Protección al Consumidor, quienes una vez lleven a cabo la investigación
necesaria, podrán imponer las sanciones que correspondan, si es del caso
hacerlo.
Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede
dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los
anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el
artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1]
Resolución 253 de 28 de abril de 2000, por medio de la cual se modificó el
título V de la resolución 087 de 1997 de la CRT, Capítulo VIII, artículo 5.8.1
[2] Ibídem,
artículo 5.1.3, numeral 5.1.3.2
[3]
Decreto 1130 de 1999, artículo 40