PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

Bogotá, D.C., marzo 14 de 2001

 

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E.  S.  D.

 

 

            REF:     Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995 "por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas paras su democratización y se dictan otras disposiciones".

                        Actor: MIGUEL HERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ

                        Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                        Expediente No. D-3355

                        Concepto No. 2474

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1° de la Constitución Política, instauró ante esa Corporación el ciudadano MIGUEL HERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ.

 

El mencionado ciudadano dice demandar los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995, en los apartes en que éstos limitan la negociabilidad de las acciones adquiridas por los destinatarios de condiciones especiales; entiéndase por éstos los enumerados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 226 de 1995, en que se afirma que la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de las mencionadas acciones sólo podrá ser alegada por las partes y el Ministerio Público; y, por último, que en caso de nulidad que sólo habrá lugar a la restitución de acciones cuando el órgano público vendedor así lo solicite.

 

 

1. Planteamiento de la demanda

 

 

1.1.       Para el demandante, el artículo 14 en el aparte cuestionado vulnera el artículo 60 de la Constitución Política, toda vez que el legislador no podía otorgarle al Gobierno Nacional la posibilidad de establecer restricciones o limitaciones a la negociabilidad de las acciones adquiridas en desarrollo del precepto que establece la democratización de la propiedad accionaria.

 

 

1.2.       Por su parte, el artículo 15, inciso 1° de la Ley 226 de 1995 niega los derechos de los terceros afectados por el contrato de compraventa, al limitar la titularidad de la acción de nulidad a las partes y al Ministerio Público.

 

 

1.3.       En cuanto al inciso 2° del citado artículo 15, se refiere el actor a que el legislador otorgó al ente público condiciones preferentes en la enajenación de las acciones estatales, violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, cargo éste que no fue sustentado.

 

            Además, sostiene que el inciso 2° de este precepto resulta  nocivo en la medida en que radica en el ente público que vende las acciones y derechos del Estado, la facultad discrecional de solicitar o no la restitución de dichas acciones cuando se declara la nulidad o ineficiencia del contrato, dejando al juez desprovisto de esta facultad.

 

 

1.4.       Por último, solicita el demandante que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas con efectos retroactivos, a fin de reparar el daño que considera ha sufrido el sector solidario con los procesos de privatización llevados a cabo bajo esta normatividad.

 

2.         Problema jurídico

 

Ha de establecerse si el legislador se excedió en su función reglamentadora de la Constitución, específicamente del artículo 60 Superior, al consagrar una serie de limitaciones en la negociabilidad de las acciones que se adquieren en virtud de dicho precepto y, por consiguiente, si violó lo estatuído en él.

 

De otra parte, se debe analizar si se están violando los derechos de terceros al limitar la titularidad de la acción de nulidad de los contratos de compraventa de acciones estatales, sólo a las partes y al Ministerio Público.

 

Por último, se debe establecer si es constitucional que la restitución de las acciones, en caso de ineficacia o nulidad del contrato de compraventa en mención, sólo sea procedente cuando lo solicite el órgano público vendedor, y si con esa facultad se vulnera el derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso.

 

3. Democratización de la propiedad accionaria estatal

 

El artículo 60 de la Constitución Política, contiene un designio democratizador, pues establece una serie de pautas que debe desarrollar el legislador para que éste las concrete en medidas tendientes a evitar la concentración de la riqueza en manos de unos pocos, y específicamente, a que la propiedad accionaria que tenga el Estado en sus empresas, en caso de venta, se ofrezca de forma preferente y efectiva a los trabajadores y al sector solidario, sin que ello se preste para interpretaciones que favorezcan a ciertos grupos, originando, por ejemplo, enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio estatal o testaferratos, asuntos éstos que corresponde precisamente evitar al legislador mediante normas que fijen requisitos y límites a este derecho.

 

Así lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1994, al señalar que "para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones apuntadas, la administración, con arreglo de la ley, está habilitada de los poderes necesarios, para imponer limitaciones razonables y justificadas a la negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir la presencia de dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del constituyente".

 

De esta forma, se pretende unificar el concepto de democratización de la propiedad que inspiró la expedición de la Ley 226 de 1995, y que parte del pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 1995, cuando habló de equilibrar, por medio de determinadas estrategias, el acceso a la propiedad, para cumplir así con el verdadero sentido de su democratización, cual es el de facilitar el acceso a ésta de determinados sectores como el solidario y el grupo de trabajadores de la empresa que vende sus acciones.

 

Sin embargo, la venta de la propiedad accionaria de las empresas estatales puso en evidencia que se necesitaba un tratamiento especial que debía ser regulado por el legislador, previo un marco de limitaciones que él mismo debía fijar, para garantizar el objetivo de la norma constitucional.

 

Partiendo de estos lineamientos, el órgano legislativo adoptó normas como el artículo 14 de la ley 226 de 1995, que con base en principios generales, como el de democratización de la propiedad y el de preferencia, estableció mecanismos que permitieran, por una parte, el acceso a la misma en condiciones de equidad la que no ofrece un mercado financiero o accionario en condiciones "normales" y, por otra, evitar que se concentre la propiedad accionaria en cabeza de grupos económicos que puedan llegar a ejercer una posición dominante.

 

Dentro de este marco y teniendo en cuenta que el legislador está facultado para imponer límites que hagan efectivo el ideal del Constituyente de democratizar la propiedad accionaria del Estado, han de analizdarse las normas acusadas.

 

4. Artículo 14 de la Ley 226 de 1995.

 

El artículo 14, al igual que el artículo 15 de la Ley 226 de 1995, se encuentran dentro del título "medidas para garantizar la democratización de la propiedad accionaria", bajo este enunciado de carácter general, el legislador emprende una descripción de una serie de medidas que incluyen la limitación de la negociabilidad de las acciones adquiridas con fundamento en las condiciones especiales del artículo 60 constitucional, para dar vigencia a los principios generales que él mismo consignó en los primeros artículos de esta ley, es decir los de preferencia y democratización.

 

En este punto, es importante hacer un paréntesis para poder delimitar dos conceptos a saber: el primero, es el de qué se entiende por "limitación de la negociabilidad de las acciones".  Sobre este aspecto, se aprecia que en las ponencias que fueron debatidas en el Senado de la República, el legislador quiso justificar su decisión de limitar ésta, pues si no se establecían algunas restricciones, los principios en que se funda el artículo 60 constitucional se verían afectados.

 

            "6. (...) el proyecto precave que se presenten situaciones que la experiencia ha enseñado que enrarecen el ambiente y no permiten que se plasmen los principios generales de los que se ha hablado. Es evidente que la buena voluntad del legislador, reglamentando un propósito constitucional, resulte desvirtuada por toda serie de practicas nocivas que en el mercado accionario se pueden presentar. Ciertas experiencias, tanto a nivel nacional como internacional han demostrado que, si el Estado no ejercita un activo control en el proceso, los grandes capitales propiciarán el testaferrato, entre otras conductas. En este mismo sentido se previene la concentración de la propiedad (...)".[1]

 

De otra parte, debe señalarse quiénes son los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales, asunto éste que resuelve el inciso segundo del artículo 3o. de la Ley 226 de 1995, así:

 

            "(...) los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde ésta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde ésta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculadas con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y  de pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa".

 

De la exposición de motivos transcrita y lo dicho en precedencia, se logra inferir que la limitación a la negociación que se acusa, está erigida a evitar que los potenciales compradores preferentes, sean utilizados por grupos o terceros no cobijados con la preferencia, para que aquéllos adquieran las acciones y luego se las transpasen, burlando el querer del constituyente, sobre la no concentración de la riqueza como su democratización.  En este orden, es ajustado al artículo 60 constitucional, que se prohiba a los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales para la adquisición de acciones estatales, venderlas inmediatamente las adquieren, limitación en sí misma razonable, pues en la medida en que sean los que compran las acciones los que van a gozar de su titularidad por un lapso más o menos prolongado, podrá entenderse cumplido el fin de la norma superior.

 

Por tanto, la restricción impuesta en el precepto acusado sobre la imposibilidad de vender las acciones adquiridas bajo la línea especial del artículo 60 constitucional, durante los dos años siguientes a su adquisición, so pena de multas graduales dependiendo del tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta, es más que razonable y proporcional al fin mismo de la norma constitucional que se pretende defender con dicha restricción.

 

Esto nos lleva a inferir que no existe vulneración de índole constitucional, sino por el contrario, se está actuando de acuerdo a la potestad reglamentadora que tiene el legislador para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, y que en el caso de la Ley 226 de 1995 se ha hecho cuidando cumplir con los principios que consagra el artículo 60 superior y como un verdadero desarrollo de él.

 

5. Artículo 15 de la Ley 226 de 1995.

 

Respecto a este artículo, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de su exequibilidad en la sentencia C-343 de 1996, pronunciamiento que abarca los dos aspectos demandados en esta oportunidad.

 

De acuerdo a lo espuesto en dicho fallo resulta contrario a la Carta Política el desconocer los intereses de los trabajadores, de las organizaciones solidarias y de las organizaciones de trabajadores, que se encuentran expectantes de adquirir las acciones y que están dispuestos a probar que se les causa lesión o perjuicio por el desconocimiento de la ley, en el proceso correspondiente, razón por la que la palabra "sólo" inserta en el inciso primero del artículo 15, fue declarada inconstitucional por excluir a terceros como lo serían los trabajadores y el sector solidario, de la discusión sobre la nulidad, con lo que se afectaba el ejercicio de sus derechos.

 

La declaración de inexequibilidad de esa expresión, deja sin sustento el cargo expuesto en la demanda de la referencia, toda vez que hoy, terceros con interés pueden participar en los procesos que por nulidad se instauran en contra de la venta de acciones de las empresas del Estado.  En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia.

 

En lo referente al segundo inciso del artículo 15, la Corte expresó que el legislativo violó las disposiciones constitucionales en cuanto se opone a la prevalencia del interés público, visto como una característica esencial del Estado colombiano (artículo 1o. Superior), permitir que éste no recupere las acciones vendidas y cuyo negocio fue declarado nulo o se tuvo por ineficaz.  Por lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional decidió declarar inexequible la expresión "cuando el órgano público vendedor así lo solicite", contenida en el mencionado artículo 15, obligando a recuperar estas acciones al órgano estatal competente.

 

Así las cosas, el Ministerio Público considera que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, frente a los cargos que fueron estructurados en contra del artículo 15 de la Ley 226 de 1995, dado que éstos quedaron resueltos en la sentencia C-343 de 1996, pues ha de entenderse que la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público y por terceros legítimos con interés, tal como lo serían los sujetos señalados en el artículo 3o. inciso segundo de la Ley 226 de 1995, y que en caso de ineficacia o declaración de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, habrá lugar a la restitución de las acciones, salvo cuando se encuentren éstas en poder de terceros de buena fe.

 

 

En cuanto a la petición que hace el demandante para que se declare la inconstitucionalidad con efectos retroactivos de las expresiones señaladas, correspondientes a los artículos 14 y 15 de la ley 226, este Despacho considera que el pronunciamiento en este sentido no es procedente, más aun cuando en la sentencia que declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 15, no se hizo una expresa referencia al tema de la retroactividad de los efectos de ese fallo.

 

 

6. Conclusión

 

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte Constitucional, hacer los siguientes pronunciamientos:

 

 

6.1.       Declarar EXEQUIBLES las expresiones "Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos años a partir de la fecha de la enajenación; en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación", contenidas en el artículo 14 de la Ley 226 de 1995.

 

 

6.2.       En relación con el artículo 15 de la Ley 226 de 1995, ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-343 de 1996, en la cual se declaró la inexequibilidad de las expresiones "sólo" correspondiente al inciso primero y "cuando el órgano público vendedor así lo solicite" del inciso segundo.

 

Señores Magistrados,

 

 

 

 

                                                      EDGARDO MAYA VILLAZON

                                                 Procurador General de la Nación

 

 

SPTB/SLBP/ncdem.



[1]           Gacetas del Congreso Nos. 449 de 6 de diciembre de 1995 y 449 del  26 de diciembre de 1995.