CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

 

 

CONSEJERO PONENTE:  NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

 

 

                        Expediente No.  25000-23-25-000-99-4293-01

                        Actora:   CARMEN ELISA VALDERRAMA ROA

                               Referencia: 3724-2001

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del  20 de abril de 2001,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Carmen Elisa Valderrama Roa, mediante apoderada, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de la resolución No. 0000135 del 12 de enero de 1999 y el auto del 22 de febrero del mismo año, actos administrativos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C. (fls. 45 y 51 cdno ppal), relacionados con la negativa de su solicitud de pensión de jubilación que como docente nacional al servicio del Distrito Capital formuló ante el citado Fondo. Pidió asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 60 y 61  ibidem).

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que laboró en el Departamento de Boyacá como maestra, en los Colegios Boyacá de Tunja y Teilhard de Chardin de Suba, así como en la Universidad Pedagógica; que igualmente laboró como maestra en Santa Fe de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, desde el 15 de marzo de 1975 y en la actualidad continúa laborando, o sea, por más de 23 años.

 

Anota que por resolución No. 03298 del 8 de abril de 1987 la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E.,  le reconoció la pensión de jubilación y mediante la resolución No. 00751 del 15 de julio de 1996, Cajanal le reconoció la pensión gracia.

 

Destaca que luego de cumplir 20 años de servicio, la demandante continuó trabajando en la ciudad de Bogotá, dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional; que han transcurrido más de 40 años de trabajo como maestra, vale decir, que existen 20 años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por el Distrito, razón por la cual tiene derecho a la pensión que pidió le fuese reconocida al haber cumplido los requisitos señalados por la ley, como el de haber laborado 20 años y haber cotizado durante tal período, tener la edad y estar afiliada al Fondo.

 

Precisa que habiendo la actora efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación durante 20 años adicionales de trabajo, como afiliada al Fondo, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas depositadas.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fl. 185 cdno ppal).

 

Sostuvo, en síntesis, que respecto a la compatibilidad de dos pensiones ordinarias por estar haciendo uso del beneficio otorgado por el decreto No. 224 de 1972 por permanecer en ejercicio de la docencia por espacio de 20 años más y no obstante estar disfrutando y devengando de pensión ordinaria reconocida, acceder a doble pensión ordinaria, no existe norma alguna que así lo permita y por el contrario a lo que se hace referencia es al estado de reliquidación pensional que tal situación genera, según lo consagra la ley 71 de 1988.

 

Precisa que está claramente establecido que la actora, con la nueva acumulación de tiempo le asiste únicamente el derecho a pedir la reliquidación pensional, pero jamás podrá hacerse acreedora a otra pensión ordinaria, lo cual atentaría contra todos los principios de orden prestacional que rigen a los educadores y, en especial, a los empleados públicos en general.

 

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

 

En el extenso escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 186 a 190 cdno ppal) la apoderada de la demandante plantea, en resumen, que en virtud del régimen especial que se aplica a los docentes se les ha permitido recibir, desde el reconocimiento de la pensión ordinaria, más de una asignación proveniente del Tesoro Público. Y si la actora laboró 20 años más, no se puede negar el reconocimiento de la prestación que se reclama con el argumento de que no se probó la existencia de norma legal que autorice el derecho a la segunda pensión ordinaria de jubilación; que no existe precepto legal que de manera expresa e inequívoca consagre la prohibición al docente de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación.

 

Reitera que no existe incompatibilidad para la percepción de cada una de las pensiones ordinarias de jubilación, ya que no pueden ignorarse los efectos legales de la relación laboral, cuando la ley que autorizó por excepción la compatibilidad salarial con la percepción de la mesada pensional, implícitamente hizo compatibles, también por excepción, las prestaciones que resultan de tal autorización.

 

Por ende, la vinculación laboral por el ejercicio como docente durante otros 20 años, da origen a la consecuencia jurídica normal de que la pensión ordinaria de jubilación se cause por el cumplimiento de los requisitos señalados para su reconocimiento autónomo.

 

De tal forma, la actora tiene un derecho adquirido para que se le conceda la pensión ordinaria de jubilación que reclama, la cual por habérsele negado por medio de las resoluciones acusadas, se quebranta lo previsto en el artículo 2º de la ley 4 de 1992 y su decreto reglamentario 1440 del mismo año; el artículo 115 de la ley 115  de 1994, el artículo 6 de la ley 60 de 1993 y demás normas invocadas en la demanda, motivo por el cual se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder a las peticiones del libelo.

 

                        Admitido el recurso de apelación (fl. 197 ibidem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Mediante la resolución acusada No. 0000135 de enero 12 de 1999 se negó a la demandante su solicitud de pensión de jubilación  como docente nacional al servicio del Distrito Capital (fls. 45 y 46 cdno ppal).

 

Manifiesta el citado acto administrativo que por resolución No. 007517 de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la actora una pensión gracia de jubilación (fl. 33 ibidem) y mediante resolución No. 03298 de 1997 le reconoció pensión de jubilación a la citada docente (fl. 29  ibidem).

 

Afirma la resolución No. 0000135 que de acuerdo con el decreto No. 224 de 1972, artículo 5, la señora Valderrama Roa, continuó laborando como docente de vinculación nacional; que según el artículo 9 de la ley 71 de 1988, una vez el docente se retira de la administración debe pedir la reliquidación de la pensión de jubilación ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces.

           

Precisa la aludida resolución que, por ende, se debe negar la solicitud de una segunda pensión de jubilación en su carácter de docente nacional.

 

Ahora bien, se trata de dilucidar en el caso sub-lite si la actora tiene o no derecho a que se le reconozca una nueva pensión de jubilación que le fue negada en virtud de que percibe pensión gracia y otra pensión de jubilación, teniendo en cuenta su condición de docente.

 

Como es de conocimiento, el artículo 128 de la Constitución Política consagra como regla general la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

 

En consecuencia, no hay la posibilidad de reconocer otra pensión a cargo del Tesoro Público, si no existe norma legal que expresamente lo determine de tal forma.

 

No es, por consiguiente, viable admitir que por la circunstancia de que la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del Tesoro Público.

 

Tal como lo ha reiterado la Corporación, en eventos similares,  ninguna norma aplicable a los docentes ha establecido a dichos servidores públicos el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación.

 

En el ramo docente, como se sabe, existe norma especial que permite la compatibilidad entre la denominada pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

 

De otra parte, el artículo 5 del decreto ley 224 de 1972 consagra que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario se encuentre mental y físicamente apto para la función docente, pero que se decretará el retiro forzoso al cumplir los 65 años de edad.

 

El artículo 70 del decreto 2277 de 1979 señala que el goce de la pensión no es incompatible con el desempeño de empleos docentes, con excepción de los señalados en su artículo 32.

 

La ley 60 de 1993, artículo 6, inciso 3, consagró que el régimen prestacional de los actuales docentes nacionales o nacionalizados será el establecido en la ley 91 de 1989 y las prestaciones allí reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones.

 

Destaca la Sala que la actora disfruta de una pensión ordinaria de jubilación como de la pensión gracia, pues existe norma especial que así lo autoriza, además de que pudo seguir prestando sus servicios, percibiendo las mesadas pensionales y el sueldo, debido a que existía norma expresa que así lo permitía.

 

Sin embargo, como ya lo ha expuesto la Sala “si bien la pensión ordinaria puede ser compatible con otra como la gracia o con el salario, de ninguna manera puede aceptarse que pueda serlo con otra ordinaria de jubilación, aún cuando se trate de años adicionales de servicio” (Sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente No. 2408-2000, Consejero Ponente: Doctor Alberto Arango Mantilla).

 

En la mencionada providencia se sostuvo, de otro lado, que tampoco se permite el reconocimiento de dos pensiones por las deducciones que por ley se hacen al salario, pues ellas son producto de la aplicación del estatuto tributario y no pueden confundirse con los derechos que se derivan del régimen de seguridad social que “dicho sea de paso, beneficia de manera mucho más favorable a quienes se desempeñan como docentes”; que no puede aceptarse que la labor de un empleado se divida para obtener varias pensiones de jubilación.

 

Asimismo  que el derecho pensional que consagra la ley se confiere por un mínimo de 20 años de servicios y no por cada 20 años, como lo pretende la demandante.

 

Finalmente, reitera la Corporación que el decreto 955 de 2000, invocado por la recurrente, es posterior a los actos acusados y por consiguiente no es viable su análisis frente a los mismos.

 

Así las cosas, lo viable es que la actora por el tiempo adicional que ha trabajado solicite la reliquidación de la pensión que le fue reconocida.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

F A L L A

 

 

CONFIRMASE la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora Carmen Elisa Valderrama Roa.

 

Se reconoce personería como apoderada de la Nación (Ministerio de Educación Nacional) a la abogada Vanesa Suelt Cock con T.P. No. 100.706 del C.S.J, en los términos del poder conferido y que obra a folio 204 del cuaderno principal.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

 

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                                 ANA MARGARITA OLAYA FORERO     

                                                                                                   Ausente

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

 

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

 

 

Expediente No. 3724-2001   Actora: Carmen Elisa Valderrama Roa