SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
Referencia: 3724-2001
Se
decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Carmen
Elisa Valderrama Roa, mediante apoderada, solicitó ante el Tribunal la
declaratoria de nulidad de la resolución No. 0000135 del 12 de enero de 1999 y
el auto del 22 de febrero del mismo año, actos administrativos expedidos por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto del
Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C.
(fls. 45 y 51 cdno ppal), relacionados con la negativa de su solicitud de
pensión de jubilación que como docente nacional al servicio del Distrito
Capital formuló ante el citado Fondo. Pidió asimismo el correspondiente
restablecimiento del derecho (fls. 60 y 61
ibidem).
Como
hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que laboró
en el Departamento de Boyacá como maestra, en los Colegios Boyacá de Tunja y
Teilhard de Chardin de Suba, así como en la Universidad Pedagógica; que
igualmente laboró como maestra en Santa Fe de Bogotá D.C., Secretaría de
Educación, desde el 15 de marzo de 1975 y en la actualidad continúa laborando,
o sea, por más de 23 años.
Anota
que por resolución No. 03298 del 8 de abril de 1987 la Caja de Previsión Social
de Bogotá D.E., le reconoció la pensión
de jubilación y mediante la resolución No. 00751 del 15 de julio de 1996,
Cajanal le reconoció la pensión gracia.
Destaca
que luego de cumplir 20 años de servicio, la demandante continuó trabajando en
la ciudad de Bogotá, dando origen a una vinculación laboral de carácter
excepcional; que han transcurrido más de 40 años de trabajo como maestra, vale
decir, que existen 20 años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados
cuando se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por el Distrito,
razón por la cual tiene derecho a la pensión que pidió le fuese reconocida al
haber cumplido los requisitos señalados por la ley, como el de haber laborado
20 años y haber cotizado durante tal período, tener la edad y estar afiliada al
Fondo.
Precisa
que habiendo la actora efectuado sus aportes con destinación específica para el
reconocimiento de la pensión de jubilación durante 20 años adicionales de
trabajo, como afiliada al Fondo, éste no puede rehusarse a devolver a su
legítima propietaria las sumas depositadas.
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fl. 185 cdno
ppal).
Sostuvo, en síntesis, que respecto a la compatibilidad de
dos pensiones ordinarias por estar haciendo uso del beneficio otorgado por el
decreto No. 224 de 1972 por permanecer en ejercicio de la docencia por espacio
de 20 años más y no obstante estar disfrutando y devengando de pensión
ordinaria reconocida, acceder a doble pensión ordinaria, no existe norma alguna
que así lo permita y por el contrario a lo que se hace referencia es al estado
de reliquidación pensional que tal situación genera, según lo consagra la ley
71 de 1988.
Precisa que está claramente establecido que la actora, con
la nueva acumulación de tiempo le asiste únicamente el derecho a pedir la
reliquidación pensional, pero jamás podrá hacerse acreedora a otra pensión
ordinaria, lo cual atentaría contra todos los principios de orden prestacional
que rigen a los educadores y, en especial, a los empleados públicos en general.
RECURSO DE APELACIÓN
En el extenso escrito contentivo
del recurso de apelación (fls. 186 a 190 cdno ppal) la apoderada de la
demandante plantea, en resumen, que en virtud del régimen especial que se
aplica a los docentes se les ha permitido recibir, desde el reconocimiento de
la pensión ordinaria, más de una asignación proveniente del Tesoro Público. Y
si la actora laboró 20 años más, no se puede negar el reconocimiento de la
prestación que se reclama con el argumento de que no se probó la existencia de
norma legal que autorice el derecho a la segunda pensión ordinaria de
jubilación; que no existe precepto legal que de manera expresa e inequívoca
consagre la prohibición al docente de recibir dos pensiones ordinarias de
jubilación.
Reitera que no existe
incompatibilidad para la percepción de cada una de las pensiones ordinarias de
jubilación, ya que no pueden ignorarse los efectos legales de la relación
laboral, cuando la ley que autorizó por excepción la compatibilidad salarial
con la percepción de la mesada pensional, implícitamente hizo compatibles,
también por excepción, las prestaciones que resultan de tal autorización.
Por ende, la vinculación laboral
por el ejercicio como docente durante otros 20 años, da origen a la
consecuencia jurídica normal de que la pensión ordinaria de jubilación se cause
por el cumplimiento de los requisitos señalados para su reconocimiento
autónomo.
De
tal forma, la actora tiene un derecho adquirido para que se le conceda la
pensión ordinaria de jubilación que reclama, la cual por habérsele negado por
medio de las resoluciones acusadas, se quebranta lo previsto en el artículo 2º
de la ley 4 de 1992 y su decreto reglamentario 1440 del mismo año; el artículo
115 de la ley 115 de 1994, el artículo
6 de la ley 60 de 1993 y demás normas invocadas en la demanda, motivo por el
cual se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder a las peticiones
del libelo.
Admitido el recurso de
apelación (fl. 197 ibidem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia
y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a
decidir, previas las siguientes
Mediante
la resolución acusada No. 0000135 de enero 12 de 1999 se negó a la demandante
su solicitud de pensión de jubilación
como docente nacional al servicio del Distrito Capital (fls. 45 y 46
cdno ppal).
Manifiesta
el citado acto administrativo que por resolución No. 007517 de 1996 la Caja
Nacional de Previsión Social le reconoció a la actora una pensión gracia de
jubilación (fl. 33 ibidem) y mediante resolución No. 03298 de 1997 le reconoció
pensión de jubilación a la citada docente (fl. 29 ibidem).
Afirma
la resolución No. 0000135 que de acuerdo con el decreto No. 224 de 1972,
artículo 5, la señora Valderrama Roa, continuó laborando como docente de
vinculación nacional; que según el artículo 9 de la ley 71 de 1988, una vez el
docente se retira de la administración debe pedir la reliquidación de la
pensión de jubilación ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces.
Precisa
la aludida resolución que, por ende, se debe negar la solicitud de una segunda
pensión de jubilación en su carácter de docente nacional.
Ahora
bien, se trata de dilucidar en el caso sub-lite si la actora tiene o no derecho
a que se le reconozca una nueva pensión de jubilación que le fue negada en
virtud de que percibe pensión gracia y otra pensión de jubilación, teniendo en
cuenta su condición de docente.
Como
es de conocimiento, el artículo 128 de la Constitución Política consagra como
regla general la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir
más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
En
consecuencia, no hay la posibilidad de reconocer otra pensión a cargo del
Tesoro Público, si no existe norma legal que expresamente lo determine de tal
forma.
No
es, por consiguiente, viable admitir que por la circunstancia de que la ley no
ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere
incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar
más de una asignación del Tesoro Público.
Tal
como lo ha reiterado la Corporación, en eventos similares, ninguna norma aplicable a los docentes ha
establecido a dichos servidores públicos el derecho al reconocimiento de dos
pensiones ordinarias de jubilación.
En
el ramo docente, como se sabe, existe norma especial que permite la
compatibilidad entre la denominada pensión gracia y la pensión ordinaria de
jubilación establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
De
otra parte, el artículo 5 del decreto ley 224 de 1972 consagra que el ejercicio
de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación,
siempre y cuando el beneficiario se encuentre mental y físicamente apto para la
función docente, pero que se decretará el retiro forzoso al cumplir los 65 años
de edad.
El
artículo 70 del decreto 2277 de 1979 señala que el goce de la pensión no es
incompatible con el desempeño de empleos docentes, con excepción de los
señalados en su artículo 32.
La
ley 60 de 1993, artículo 6, inciso 3, consagró que el régimen prestacional de
los actuales docentes nacionales o nacionalizados será el establecido en la ley
91 de 1989 y las prestaciones allí reconocidas serán compatibles con pensiones
o cualesquiera otras remuneraciones.
Destaca
la Sala que la actora disfruta de una pensión ordinaria de jubilación como de
la pensión gracia, pues existe norma especial que así lo autoriza, además de
que pudo seguir prestando sus servicios, percibiendo las mesadas pensionales y
el sueldo, debido a que existía norma expresa que así lo permitía.
Sin
embargo, como ya lo ha expuesto la Sala “si bien la pensión ordinaria puede
ser compatible con otra como la gracia o con el salario, de ninguna manera
puede aceptarse que pueda serlo con otra ordinaria de jubilación, aún cuando se
trate de años adicionales de servicio” (Sentencia de 15 de marzo de 2001,
expediente No. 2408-2000, Consejero Ponente: Doctor Alberto Arango Mantilla).
En la mencionada providencia se sostuvo, de otro lado, que
tampoco se permite el reconocimiento de dos pensiones por las deducciones que
por ley se hacen al salario, pues ellas son producto de la aplicación del
estatuto tributario y no pueden confundirse con los derechos que se derivan del
régimen de seguridad social que “dicho sea de paso, beneficia de manera
mucho más favorable a quienes se desempeñan como docentes”; que no puede
aceptarse que la labor de un empleado se divida para obtener varias pensiones
de jubilación.
Asimismo que el
derecho pensional que consagra la ley se confiere por un mínimo de 20 años de
servicios y no por cada 20 años, como lo pretende la demandante.
Finalmente, reitera la Corporación que el decreto 955 de
2000, invocado por la recurrente, es posterior a los actos acusados y por
consiguiente no es viable su análisis frente a los mismos.
Así las cosas, lo viable es que la actora por el tiempo
adicional que ha trabajado solicite la reliquidación de la pensión que le fue
reconocida.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley.
CONFIRMASE la
sentencia de veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la
señora Carmen Elisa Valderrama Roa.
Se
reconoce personería como apoderada de la Nación (Ministerio de Educación
Nacional) a la abogada Vanesa Suelt Cock con T.P. No. 100.706 del C.S.J, en los
términos del poder conferido y que obra a folio 204 del cuaderno principal.
Devuélvase
el expediente al Tribunal de origen.
La
anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
ALBERTO ARANGO
MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
Ausente
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria
Ad-Hoc
Expediente No. 3724-2001 Actora: Carmen Elisa Valderrama Roa