CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: RICARDO HOYOS
DUQUE
Bogotá,
D.C, veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación
número: 18.923 (0967)
Actor:
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado:
HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA
Conoce la Sala del
recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
demandada contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de
2000, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las
partes.
1º.-
Seguros del Estado expidió las pólizas Nos. 99210168, 992100030, 99211327,
992111587 y 170902, las cuales corresponden al amparo de riesgos sobre automóviles,
cumplimiento y corriente débil por un valor de $31’170.595,oo. El Hospital de
Fusagasugá mediante el cheque No. B8365637 del Banco Cafetero abonó solamente
la suma de $16’371.278,oo., quedando un saldo de $15’635.764,oo.
2º.-
Como no había sido posible obtener el pago de lo adeudado, por solicitud de
Seguros del Estado, se celebró audiencia de conciliación entre las partes ante
el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá donde
llegaron a un acuerdo el 4 de abril de 2000. Dicha entidad envió el acuerdo
logrado al procurador segundo delegado ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien mediante pronunciamiento del 27 de abril de 2000 manifiesta
su inconformidad con la conciliación ya que el “H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca ha establecido ‘que no se puede reconocer valores de seguros
cuando la cobertura no existió al presentarse la mora que llevó a la
terminación automática de dichos contratos’.” Por lo anterior, remitió las
diligencias al tribunal para que estudiara su homologación.
2º.-
El a quo mediante auto del 1º de junio de 2000 improbó el acuerdo conciliatorio
celebrado entre las partes, por las siguientes razones:
“En el
caso que nos ocupa el Hospital San Rafael de Fusagasugá le pagó parte de la
suma adeudada a la compañía seguros del Estado por concepto de primas de
pólizas de seguro adeudadas a ésta última, el saldo restante, las partes lo
pretenden conciliar a través de la presente homologación.
Sin
embargo, considera la Sala como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que no
es válido el pago pretendido, pues al haberse incurrido en mora en el pago de
las primas de las pólizas de los respectivos contratos de seguro, objeto de la
presente conciliación, éstos se terminaron automáticamente y en consecuencia no
existió la cobertura de los riesgos amparados, y al no existir mal haría esta
Corporación en reconocer dichos valores.”
3º.- Inconforme la
convocante con lo decidido presentó recurso de apelación en los siguientes
términos:
“...El artículo 1065 del Código de Comercio
informa que “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo
disposición legal o contractual en contrario deberá hacerlo a más tardar dentro
del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si
fuere el caso, de los certificados anexos que se expidan con fundamento en
ella”.
5.
El núcleo de la discusión está en la expresión “salvo disposición legal o contractual en contrario”, pues a partir
de ella se puede definir el margen de libertad contractual en cabeza de las
entidades estatales y del asegurador para fijar las condiciones de
aseguramiento de bienes, y obligaciones de las entidades de derecho público. El
alcance que cabe dar a la disposición en cuestión coincide como lo afirma un
buen sector de la doctrina especializada, comienza con reconocer que nos
encontramos en presencia de una norma de carácter eminentemente supletivo de la
voluntad o el silencio de los contratantes que tiene por objeto colmar el vacío
de sus estipulaciones. Se enaltece el principio de autonomía de la voluntad,
tan propio de los estados liberales, de suerte que la obligación a que refiere
el precepto, se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o en acuerdo de
éste con sujeción a la ley.
6.
De otra parte es del caso advertir que el artículo 1066 de la codificación
mercantil, no se encuentra relacionado entre las disposiciones que a juicio del
artículo 1162 de la misma codificación son de carácter imperativo, ni tampoco
de aquellas que solo podrían modificarse en beneficio de la parte asegurada.
7.
Estas breves consideraciones llevan a concluir que el cumplimiento de la
obligación a cargo del tomador del seguro de pagar la prima se encuentra
supeditada al libre acuerdo de las partes, y solamente en ausencia de esta
convención o de una ley que lo establezca de manera especial, entrará a regir
lo previsto en la norma en análisis. Cuando mi representada y el Hospital San
Rafael de Fusagasugá se sentaron en sede de conciliación, lo hicieron porque
reconocieron la imposibilidad de que el Estado proporcionara cumplida justicia.
Lo hicieron a sabiendas de que en desarrollo de contratos de seguro que nunca
terminaron antes de la expiración de su vigencia, mi representada ha honrado
los compromisos admitiendo el trámite de solicitudes de indemnización por
ocurrencia de siniestros.
8...No
se puede entender como el juez administrativo se involucra en la esfera de las
relaciones jurídico-obligatorias para decidir que un acuerdo, como el que tiene
que ver con conceder plazo para el pago de la prima de seguro, no se ajusta a
derecho, cuando, como lo hemos visto existe un amplio margen de
discrecionalidad para fijar las condiciones de los contratos así las cosas
(sic) irrita los postulados de un estado social de derecho que el juez
administrativo intervenga de forma tal que considere que los acuerdo
contractuales por los cuales se debe acudir a la conciliación no tiene respaldo
legal.
Solicito
por todo lo dicho se revoque la decisión del Tribunal y en consecuencia se
tenga por no lesivo a los intereses del estado, expresados por el Hospital San
Rafael de Fusagasugá el acuerdo con base en
el cual se evita que la entidad estatal mencionada incremente su patrimonio
a costa del no recaudo de las primas de seguros a las que tiene legítimo
derecho SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por favor no puede perderse de vista que en
desarrollo del acuerdo entre el Hospital San Rafael y mi representada los
contratos de seguro nunca terminaron, este acuerdo no requiere formalidad
alguna y en función de los contratos de seguro en mención mi representada ha
tenido que abrir a trámite solicitudes de indemnización.”
4º.- El expediente fue
recibido en este despacho el 3 de noviembre de 2000 y el recurso fue admitido
por auto del 1º de diciembre de 2000. Mediante auto del 6 de septiembre de
2001, por haberse rechazado el proyecto,
el expediente fue enviado al despacho del Consejero Germán Rodríguez
Villamizar para elaborar nueva ponencia. Mediante auto del 19 de abril de 2002
proferido por el Consejero Rodríguez Villamizar devolvió el expediente al
despacho de origen teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un
contrato estatal de seguro, suscrito por el Hospital San Rafael de Fusagasugá,
razón por la cual esta jurisdicción es competente para conocer el auto
impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. El
26 de abril de 2002 regresó nuevamente el expediente para resolver sobre el
recurso
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
I.
Obran dentro del expediente los siguientes documentos:
1.- Acta de audiencia de
conciliación suscrita entre el Hospital San Rafael de Fusagasugá y Seguros del
Estado ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá, en la cual el Hospital se compromete a cancelar a Seguros del Estado
S.A. la suma de $15’594.375,oo por concepto del pago total de las primas de las
pólizas mencionadas en los hechos de dicho acuerdo.
2.- Fotocopia simple de
las siguientes pólizas:
|
|
No. de Póliza |
Riesgo |
Valor |
Folio |
|
1. |
49200 |
Póliza de seguro de incendio
para riesgos generales |
$
953.520 |
Fl. 31, C. 2 |
|
2. |
22170 |
Póliza de seguro de sustracción |
$1’716.800 |
Fl. 32, C. 2 |
|
3. |
99210168 |
Póliza de automóviles |
$16’371.279 |
Fl. 33 a 35 C. 2 |
|
4. |
1986 |
Póliza de seguros manejo global
comercial |
$1’265.206 |
Fl. 36, C. 2 |
|
5. |
102924 |
Póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual |
$4’060.000 |
Fl. 37, C. 2 |
|
6. |
191523 |
Seguro de terremoto –
Certificado de modificación de la póliza 49200 |
$635.680 |
Fl. 38, C. 2 |
|
7. |
170902 |
Seguro para equipos eléctrico y
electrónicos |
$6’718.110 |
Fl. 39, C. 2 |
|
8. |
992111327 |
Póliza de seguro de cumplimiento
ante entidades estatales |
$41.400 |
Fl. 40, C. 2 |
|
|
|
Subtotal
|
$31’720.595 |
|
|
9. |
992111587 |
Póliza de seguro de cumplimiento
ante entidades estatales |
$171.160 |
Fl. 41, C. 2 |
|
10. |
992111587 |
Anexo de modificación de la
póliza No. 992111587 |
$35.938 |
Fl. 42, C. 2 |
|
11. |
992100030 |
Póliza de seguro de cumplimiento
ante entidades estatales |
$37.950 |
Fl. 43, C. 2 |
|
|
|
TOTAL
|
$32’007.043 |
|
3.-
Fotocopia simple de la orden de servicio No. 0030, expedida por el Hospital San
Rafael de Fusagasugá a favor de Seguros del Estado por la suma de
$16’371.278,oo. (Fl. 45, C. 2)
4.-
Fotocopia simple de la orden de pago expedida por el Hospital San Rafael de
Fusagasugá a favor de Seguros del Estado por la suma de $15’242.224,oo., con recibido
del SEGUROS DEL ESTADO (Fl. 44, C. 2)
5.-
Fotocopia simple del certificado de disponibiliad presupuestal para la
cancelación de la cuenta de Seguros del Estado correspondiente a la orden de
servicio No. 0030 por la suma de $16’371.278
II. Los documentos
aportados al expediente no se pueden valorar
pues fueron aportados en fotocopias simples, esto es, no son auténticos
y no gozan del valor probatorio que se les pretende dar.
La autenticidad del
documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado,
manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de
las pólizas de seguros.
En efecto, de conformidad
con el inciso final del artículo 252 del C. de P.C. se presumen auténticos “el
contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas” y
tendrán el mismo valor probatorio las copias cuando cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 254 de la misma obra, así: