CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

 

Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

 

Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 18.923 (0967)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal  Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 2000, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

           

1º.- Seguros del Estado expidió las pólizas Nos. 99210168, 992100030, 99211327, 992111587 y 170902, las cuales corresponden al amparo de riesgos sobre automóviles, cumplimiento y corriente débil por un valor de $31’170.595,oo. El Hospital de Fusagasugá mediante el cheque No. B8365637 del Banco Cafetero abonó solamente la suma de $16’371.278,oo., quedando un saldo de $15’635.764,oo.

 

2º.- Como no había sido posible obtener el pago de lo adeudado, por solicitud de Seguros del Estado, se celebró audiencia de conciliación entre las partes ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá donde llegaron a un acuerdo el 4 de abril de 2000. Dicha entidad envió el acuerdo logrado al procurador segundo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante pronunciamiento del 27 de abril de 2000 manifiesta su inconformidad con la conciliación ya que el “H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido ‘que no se puede reconocer valores de seguros cuando la cobertura no existió al presentarse la mora que llevó a la terminación automática de dichos contratos’.” Por lo anterior, remitió las diligencias al tribunal para que estudiara su homologación.

 

 

 

2º.- El a quo mediante auto del 1º de junio de 2000 improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por las siguientes razones:

           

“En el caso que nos ocupa el Hospital San Rafael de Fusagasugá le pagó parte de la suma adeudada a la compañía seguros del Estado por concepto de primas de pólizas de seguro adeudadas a ésta última, el saldo restante, las partes lo pretenden conciliar a través de la presente homologación.

 

Sin embargo, considera la Sala como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que no es válido el pago pretendido, pues al haberse incurrido en mora en el pago de las primas de las pólizas de los respectivos contratos de seguro, objeto de la presente conciliación, éstos se terminaron automáticamente y en consecuencia no existió la cobertura de los riesgos amparados, y al no existir mal haría esta Corporación en reconocer dichos valores.”

 

 

3º.- Inconforme la convocante con lo decidido presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

 

...El artículo 1065 del Código de Comercio informa que “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados anexos que se expidan con fundamento en ella”.

 

5. El núcleo de la discusión está en la expresión “salvo disposición legal o contractual en contrario”, pues a partir de ella se puede definir el margen de libertad contractual en cabeza de las entidades estatales y del asegurador para fijar las condiciones de aseguramiento de bienes, y obligaciones de las entidades de derecho público. El alcance que cabe dar a la disposición en cuestión coincide como lo afirma un buen sector de la doctrina especializada, comienza con reconocer que nos encontramos en presencia de una norma de carácter eminentemente supletivo de la voluntad o el silencio de los contratantes que tiene por objeto colmar el vacío de sus estipulaciones. Se enaltece el principio de autonomía de la voluntad, tan propio de los estados liberales, de suerte que la obligación a que refiere el precepto, se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o en acuerdo de éste con sujeción a la ley.

 

6. De otra parte es del caso advertir que el artículo 1066 de la codificación mercantil, no se encuentra relacionado entre las disposiciones que a juicio del artículo 1162 de la misma codificación son de carácter imperativo, ni tampoco de aquellas que solo podrían modificarse en beneficio de la parte asegurada.

 

7. Estas breves consideraciones llevan a concluir que el cumplimiento de la obligación a cargo del tomador del seguro de pagar la prima se encuentra supeditada al libre acuerdo de las partes, y solamente en ausencia de esta convención o de una ley que lo establezca de manera especial, entrará a regir lo previsto en la norma en análisis. Cuando mi representada y el Hospital San Rafael de Fusagasugá se sentaron en sede de conciliación, lo hicieron porque reconocieron la imposibilidad de que el Estado proporcionara cumplida justicia. Lo hicieron a sabiendas de que en desarrollo de contratos de seguro que nunca terminaron antes de la expiración de su vigencia, mi representada ha honrado los compromisos admitiendo el trámite de solicitudes de indemnización por ocurrencia de siniestros.

      

 

8...No se puede entender como el juez administrativo se involucra en la esfera de las relaciones jurídico-obligatorias para decidir que un acuerdo, como el que tiene que ver con conceder plazo para el pago de la prima de seguro, no se ajusta a derecho, cuando, como lo hemos visto existe un amplio margen de discrecionalidad para fijar las condiciones de los contratos así las cosas (sic) irrita los postulados de un estado social de derecho que el juez administrativo intervenga de forma tal que considere que los acuerdo contractuales por los cuales se debe acudir a la conciliación no tiene respaldo legal.

 

Solicito por todo lo dicho se revoque la decisión del Tribunal y en consecuencia se tenga por no lesivo a los intereses del estado, expresados por el Hospital San Rafael de Fusagasugá el acuerdo con base en  el cual se evita que la entidad estatal mencionada incremente su patrimonio a costa del no recaudo de las primas de seguros a las que tiene legítimo derecho SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por favor no puede perderse de vista que en desarrollo del acuerdo entre el Hospital San Rafael y mi representada los contratos de seguro nunca terminaron, este acuerdo no requiere formalidad alguna y en función de los contratos de seguro en mención mi representada ha tenido que abrir a trámite solicitudes de indemnización.”

 

4º.- El expediente fue recibido en este despacho el 3 de noviembre de 2000 y el recurso fue admitido por auto del 1º de diciembre de 2000. Mediante auto del 6 de septiembre de 2001, por haberse rechazado el proyecto,  el expediente fue enviado al despacho del Consejero Germán Rodríguez Villamizar para elaborar nueva ponencia. Mediante auto del 19 de abril de 2002 proferido por el Consejero Rodríguez Villamizar devolvió el expediente al despacho de origen teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un contrato estatal de seguro, suscrito por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, razón por la cual esta jurisdicción es competente para conocer el auto impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. El 26 de abril de 2002 regresó nuevamente el expediente para resolver sobre el recurso 

 

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

I. Obran dentro del expediente los siguientes documentos:

 

1.- Acta de audiencia de conciliación suscrita entre el Hospital San Rafael de Fusagasugá y Seguros del Estado ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual el Hospital se compromete a cancelar a Seguros del Estado S.A. la suma de $15’594.375,oo por concepto del pago total de las primas de las pólizas mencionadas en los hechos de dicho acuerdo.

 

2.- Fotocopia simple de las siguientes pólizas:

 

 

No. de Póliza

Riesgo

Valor

Folio

1.

49200

Póliza de seguro de incendio para riesgos generales

$ 953.520

Fl. 31, C. 2

2.

22170

Póliza de seguro de sustracción

$1’716.800

Fl. 32, C. 2

3.

99210168

Póliza de automóviles

$16’371.279

Fl. 33 a 35 C. 2

4.

1986

Póliza de seguros manejo global comercial

$1’265.206

Fl. 36, C. 2

5.

102924

Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual

$4’060.000

Fl. 37, C. 2

6.

191523

Seguro de terremoto – Certificado de modificación de la póliza 49200

$635.680

Fl. 38, C. 2

7.

170902

Seguro para equipos eléctrico y electrónicos

$6’718.110

Fl. 39, C. 2

8.

992111327

Póliza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales

$41.400

Fl. 40, C. 2

 

 

Subtotal

$31’720.595

 

9.

992111587

Póliza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales

$171.160

Fl. 41, C. 2

10.

992111587

Anexo de modificación de la póliza No. 992111587

$35.938

Fl. 42, C. 2

11.

992100030

Póliza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales

$37.950

Fl. 43, C. 2

 

 

TOTAL

$32’007.043

 

 

 

3.- Fotocopia simple de la orden de servicio No. 0030, expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá a favor de Seguros del Estado por la suma de $16’371.278,oo. (Fl. 45, C. 2)

 

4.- Fotocopia simple de la orden de pago expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá a favor de Seguros del Estado por la suma de $15’242.224,oo., con recibido del SEGUROS DEL ESTADO (Fl. 44, C. 2)

 

5.- Fotocopia simple del certificado de disponibiliad presupuestal para la cancelación de la cuenta de Seguros del Estado correspondiente a la orden de servicio No. 0030 por la suma de $16’371.278

II. Los documentos aportados al expediente no se pueden valorar  pues fueron aportados en fotocopias simples, esto es, no son auténticos y no gozan del valor probatorio que se les pretende dar.

 

La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de las pólizas de seguros.

 

En efecto, de conformidad con el inciso final del artículo 252 del C. de P.C. se presumen auténticos “el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas” y tendrán el mismo valor probatorio las copias cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 254 de la misma obra, así: