DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

 

 

 

Bogotá, D.C. abril 14 del 2003

Concepto: 019058

 

 

 

Señor
CARLOS ALBERTO AVENDAÑO

Revisor Fiscal

CALLE 149 #115-25

Bogotá

 

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 4653 de 23/01/2003



Respetado señor Avendaño

 

 

En respuesta a su consulta de la referencia donde solicita se le indique el procedimiento para aplicar el impuesto sobre las ventas en los servicios de aseo y vigilancia, me permito manifestarle que el Decreto 522 de Marzo 7 de 2003 en su articulo 10 indica que el impuesto sobre las ventas en la prestación de estos servicios se cobrará por parte de los responsables del servicio, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.

 

Consideramos que debe darse aplicación a esta norma en razón a que los Decretos Reglamentarios son actos administrativos de carácter general emanados del poder ejecutivo, en uso de la potestad reglamentaria concedida por el artículo 186 numeral 11 de la Constitución para implementar, precisar y especificar normas para la aplicación, ejecución y cumplimiento de la Ley, en tal sentido el Decreto 522 de 2003 fijó el alcance de la ley 788 de 2002, razón por la cual debemos atenernos a lo allí consagrado.

 

Respecto a la aplicación de! artículo 490 del Estatuto Tributario el mismo Decreto 522 de 2003 en su artículo 15 señala el procedimiento a seguir.

 

En efecto señala el citado artículo:

 

" De conformidad con lo previsto en los artículos 485,    y 490 del Estatuto Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa.

 

Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontadle en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa u por las operaciones excluidas.

 

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuantas transitorias en su contabilidad en  las cuales de debite durante el periodo trimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputable a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargos a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto  correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos  por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las  operaciones de venta.

 

 

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá  cancelarse con cargo a perdidas y ganancias.

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

CAMILO  ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica