REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
REGLAMENTO 01 DE 2.003
Por medio de la cual se regula el artículo 12 del
Acto Legislativo No. 01 de 2003
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, especialmente las conferida;) en el parágrafo transitorio del
artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modificó el
artículo 263 de la Constitución Política,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATURAS
ARTÍCULO 1°: LISTAS Y
CANDIDATOS ÚNICOS. Para las elecciones territoriales que se realicen con
posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos y
Movimientos Políticos con personería jurídica y los Movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos, presentarán listas únicas para Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras
Locales, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en
la respectiva corporación. En los mismos términos,.., deberán presentar
candidatos únicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales.
PARÁGRAFO 1°: Los candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una corporación pública o a un cargo uninominal, no podrán formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciera para Alcalde o Gobernador. La violación de lo aquí establecido acarreará la nulidad de la inscripción.
PARÁGRAFO 2°: Quienes
hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos
políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento
político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.
ARTÍCULO: 2° Los
Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica harán constar por
escrito, a través de su Representante Legal-o su delegado, que avalan al
candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar,
expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de
aquellos.
ARTÍCULO 3°:
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los Partidos o Movimientos Políticos con personería
jurídica inscribirán sus listas y
candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien ellos
deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo
documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante
quienes se efectúa la inscripción. En el caso de los grupos significativos de
ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripción se hará por los
inscriptores.
En tal virtud, ningún Partido o Movimiento Político con
personería jurídica, o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos,
podrá inscribir más de un candidato
para el mismo cargo o más de una lista para la misma corporación.
PARÁGRAFO:
En el momento de la inscripción se le informara a los responsables, sobre la
obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de
campaña dentro del término legal.
ARTÍCULO 4°:
REQUISITOS PARA LA
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La
inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados
Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los
Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso,
previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley.
Para todos los
procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y
candidatos a cargos uninominales con el Aval y los demás requisitos legales.
El orden de los
candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad
con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o con los
acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos.
Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1° de éste artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3).
Las cauciones se harán
efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación
obtenida por la última lista que se haya declarado elegida. Para los casos de
los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando el candidato no
obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos
PARÁGRAFO 1: Para
efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones
públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%)
del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la
correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer.
Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de
firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para
votar en la correspondiente circunscripción electoral.
En ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones.
PARÁGRAFO 2. Al
inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos Delegados del
Registrador Nacional del Estado .Civil o Registradores, de manera expresa y
escrita, si se opta o no por el voto preferente.
ARTICULO 5°: ALIANZAS:
Se podrán inscribir candidaturas a cargos uninominales - Gobernadores y
Alcaldes- en alianza con otros partidos o movimientos con personería jurídica,
en cuyo caso, el Partido postulante otorgará el aval correspondiente y los
Partidos o Movimientos adherentes anexarán un escrito en el que manifiesten su
apoyo a dicho candidato.
En el evento en que el postulante sea un movimiento social o grupo
significativo de ciudadanos, éste deberá acreditar el número de firmas y la
garantía de seriedad de la candidatura, de conformidad con la resolución 1.940
de 2003, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Verificada la alianza, los Partidos o
Movimientos Políticos con personería jurídica o los grupos significativos de
ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podrán avalar ni inscribir
candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripción
electoral. ,
Así mismo, en cada circunscripción
electoral y una vez un partido o movimiento político con personería jurídica o,
un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una
alianza, esta misma agrupación política no podrá inscribir ningún otro
candidato.
ARTÍCULO 6°.- ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS.
Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales,
deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que. manifestarán, bajo la
gravedad del juramento:
a) Su filiación política;
b) Que cumple con los requisitos para ser
elegido;
c) Que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad;
d) Que no ha aceptado ser candidato a ningún otro
cargo o corporación en la misma elección y
e) Que no ha participado en consultas
internas de partidos o movimientos
diferentes al que lo inscribe.
Cuando los candidatos
no se encuentren en el lugar donde se -hace la inscripción, podrán hacer
presentación personal de su aceptación ante el Registrador del Estado Civil o
funcionario Diplomático o consular, del lugar donde estuvieren, de lo cual los
funcionarios receptores dejarán constancia y comunicarán inmediatamente por
escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba hacerse la
inscripción. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta
que implica pérdida del empleo.
ARTÍCULO 7°.-
COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del
Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o
Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el
caso de encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine.
En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de este Reglamento.
ARTÍCULO 8°: MODIFICACIÓN DE -LAS LISTAS" Y 'CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y candidaturas a cargos uninominales podrán ser modificadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° de ley 163 de 1994, por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica o sus delegados.
Cuando se trate de
inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos
sociales, la modificación de la lista o del cargo uninomial le corresponderá a
los inscriptores.
ARTÍCULO 9°: VOTO
PREFERENTE: Es aquel que faculta al elector para escoger y señalar un solo
candidato de su preferencia,, entre los nombres de los integrantes que
conforman la lista que aparezca en la tarjeta electoral.
La facultad de optar o
no por el mecanismo del voto preferente, le corresponde exclusivamente a los
Partidos o Movimientos Políticos, grupos significativos de ciudadanos o
movimientos sociales.
CAPITULO
III
DEL
ESCRUTINIO
ARTÍCULO 10°: VOTO .VÁLIDO. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes:
A) LISTAS CON VOTO
PREFERENTE
1. Cuando
el elector marque un partido y un candidato de la lista.
2. Cuando en
una lista con voto preferente, se marca más de un candidato, el voto será
válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidora pero no se computará para la preferencia.
3. Cuando
los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto
preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos
efectos previstos en el numeral anterior.
4. Cuando
un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido,
se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político,
grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.
B) LISTAS SIN VOTO
PREFERENTE
El voto será válido en
la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta,
además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún
candidato de la misma lista.
ARTICULO 11°. VOTO
NULO. Será nulo el voto que no permita determinar con certeza cuál fue la
voluntad del .elector. Por consiguiente será nulo en los siguientes casos
A.-) LISTA CON VOTO
PREFERENTE:
1.-) Cuando el elector
votare por más de una lista.
2.-) Cuando el elector
vote por una lista y un candidato de la misma, y por otro candidato,
de otra lista.
B.-) LISTAS SIN VOTO
PREFERENTE:
Cuando el elector
votare por más de una lista.
C.-) CARGOS
UNINOMINALES
En las votaciones para
cargos uninominales, el voto será nulo cuando se señale en la tarjeta electoral
más de un candidato.
ARTÍCULO 12°. VOTO EN
BLANCO. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente a dicha forma de
expresión electoral.
Cualquiera elección en
la que los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los
votos válidos, deberá repetirse por una sola vez. Cuando se trate de elecciones
uninominales, no podrán presentarse los mismos candidatos.
En caso de elecciones
plurinominales sólo podrán presentarse las mismas listas cuando éstas hayan
superado el umbral establecido para el efecto.
ARTÍCULO 13°. TARJETAS
NO MARCADAS. Por tarjetas no marcadas, se entienden aquellas en las cuales el
elector no señala ninguna de las opciones indicadas en la tarjeta electoral,
incluida entre ellas la del voto en blanco. Para los escrutinios no tendrá
ningún efecto. No se computará como voto nulo ni voto en blanco.
CAPÍTULO
IV
DEL
UMBRAL
ARTICULO 14°.- UMBRAL. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas-ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima
ARTICULO 15°.- Para
las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del
cuociente electoral.
Para efectos de este
artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total
de votos válidos entre el número de puestos por proveer.
CAPÍTULO
V
DE
LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACIÓN DE CURULES
ARTICULO 16".- La
adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará
por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por
uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos
válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de
resultados igual a número de escaños por asignar.
El resultado menor se
llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está
contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere
posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer,
se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones
decimales.
ARTICULO 17°. "RÉÓRDENACION DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE.- La Comisión Escrutadora reordenará la lista, de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y así lo declarará. En caso de empate entre candidatos integrantes de una misma lista con voto preferente, la correspondiente Comisión Escrutadora decidirá la reubicación por sorteo. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista- se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Cuando ningún
candidato de la lista con voto preferente obtuviere votos, la lista quedará tal
como fue inscrita.
ARTÍCULO 18°.-
ASIGNACIÓN DE CURULES EN CASO DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora
resultare que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer,
ésta se asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persiste el
empate, se asignará por sorteo en los términos señalados por el artículo 183
del Código Electoral.
CAPÍTULO VI
VACANCIAS
ARTICULO 19°:
VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de
inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin
voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el
sistema escogido fuere con voto preferente.
CAPITULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 20. INSCRIPCIONES
ANTERIORES. La inscripción de listas para corporaciones públicas y de
candidatos a cargos uninominales, para las elecciones a realizarse el 26 de
octubre de 2003, efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente
Resolución, deberá ajustarse a la reglamentación contenida en ésta, a más
tardar el 14 de, agosto de 2003, fecha límite de modificación de candidaturas,
so pena de invalidar las correspondientes inscripciones.
ARTÍCULO 21. Para lo
no previsto en la presente Reglamentación, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Electoral y demás normas vigentes, en
cuanto no sean incompatibles.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente regulación rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá D.C. a los
El Presidente del consejo Nacional
Electoral