MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL
DECRETO 2090
26/07/2003
Por el
cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y
se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2
del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003,
corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal
para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en
particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a
dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10
puntos a cargo del empleador;
Que de conformidad con los estudios realizados se han
determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de
Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la
expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones
en las cuales se efectúe el trabajo;
Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata
el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder
al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la
generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a
la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores,
DECRETA:
Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El
presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades
de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las
cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida
saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con
ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del
trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los
trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en
socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas
temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por
las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente
cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o
reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con
la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los
internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten
dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes
señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos
administrados por la fuerza pública.
Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los
afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General
de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las
actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que
corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas,
sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de
vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo s iguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho
a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a
los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido
para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se
disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial,
adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin
que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El
monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el
previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del
empleador.
Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando
menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido
el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la
pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las
normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen
en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el
régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales
aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 7º. Normas aplicables. En lo no previsto
para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas
generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 8º. Límite del régimen especial. El régimen
de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este
decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de
diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá
ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más,
previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
A partir de la fecha determinada en el inciso primero de
este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo
establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las
actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán
cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos
trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de
la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y áquellas que las modifiquen o
adicionen y sus respectivos reglamentos.
Artículo 9º. Traslados. Los trabajadores que se
dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto,
que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses,
contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En este caso
no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata
el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 10. Bono Pensional. Los trabajadores que se
dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto
afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladen al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a la emisión del
correspondiente Bono Pensional, el cual se liquidará con base en la cotización
establecida en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
7º de la Ley 797 de 2003.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean
contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los
Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto
1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.