Bogotá 10 de junio de 2003

Asunto             Radicación       03042925         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual le informamos lo siguiente:

1. Operaciones de integración empresarial

1.1. Régimen de autorización general

Teniendo en cuenta la obligación a cargo de las empresas de informar sobre las operaciones de integración que proyecten llevar a cabo[1] y que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas”,[2] mediante la circular externa 05 de 2003 se instruye,[3] entre otros, sobre el régimen de autorización general de las integraciones, como sigue:

“Con el alcance previsto en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

“- Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán las operaciones; o

“- Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación por quien sea competente

“Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas”.[4]

En efecto, se establecen dos condiciones distintas de modo que de encontrarse en la situación de que no se presente ni una ni otra, no deberá informar sobre la operación a esta Superintendencia, a contrario sensu, de presentarse una cualquiera de ellas deberá hacerlo.

Por lo anterior se concluye que respecto del caso planteado en su consulta, “en el caso de que una operación de integración, la participación en el mercado de las sociedades objeto de la operación no están por encima del veinte por ciento (20%) pero sí superan el equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en activos”, debe ser informada a esta Superintendencia con el objeto que se determine si debe o no ser objetada.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1]Ley 155 de 1959, artículo 4.

[2]Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 14.

[3]Ibídem, artículo 2, numeral 21.

[4]Circular externa 05 de 2003, incluida en el título VII, capítulo segundo, numeral 2.1.1 de la Circular externa 10 de 2001 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio