NUEVO CODIGO PENAL
LEY 599 DE 2000
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL DE LOS
DELITOS EN PARTICULAR
TITULO XV
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PÚBLICA
CAPITULO I
DEL PECULADO
Artículo 397.
Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie
en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado
por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a
quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (por el mismo término.)
Si lo apropiado supera un valor de
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (dicha pena se aumentará hasta en la mitad) La pena de multa no superará los cincuenta
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor
de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de
cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas (por el mismo término)
y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Conc: 401, C.N: 124 Sentencia C 708 de 2001, Sentencia C 038 de 1996, Sentencia C-374 de 1997, Sentencia C-948 de 2002, Sentencia C-209 de 2000, Sentencia C-1212 de 2001, Sentencia C-952 de 2001, Sentencia C-373 de 2002, Sentencia C-948 de 2002,
Nota Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial
del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad
en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento
deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los
tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente
ley.
El
artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero
de 2005...”
Nota
Jurisprudencial. Las Expresiones
entre peréntesis fueron declaradas exequibles por la Sentencia
C 652 de 2003
Los actores estiman que las expresiones acusadas
violan el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Nacional en el que
se indica:
Articulo 122. (…) Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley el servidor público que sea condenado por
delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño
de funciones públicas.
Señalan que en materia de delitos en contra de la administración
pública, el bien jurídico protegido de forma inmediata es la buena marcha de la
misma, mientras que de forma mediata lo que se protege es el patrimonio del
Estado, pero ambos intereses integran, materializan y desarrollan el valor
fundamental que quiso proteger el constituyente de 1991, dirigido al Estado
Social y democrático de Derecho de personas que lesionan el patrimonio público.
Por ello, cuando se constituye una afectación al
patrimonio del Estado, lo pertinente es aplicar directamente la disposición
constitucional transcrita, que establece la inhabilidad a perpetuidad, para el
ejercicio de las funciones públicas y no la prevista en las normas
demandadas, en las que se consagran límites temporales para la imposición de la
pena. Como consecuencia de lo anterior, en los casos en que se lesionen
directamente intereses del Estado Colombiano se aplica preferentemente la
inhabilidad consagrada en el Art. 122 de la Constitución.
Por su parte la Corte sostiene que respecto de las
frases "por el mismo
término" y "por el
mismo término señalado", contenidas en el inciso tercero del
artículo 397 y en el artículo 398 (peculado por uso) respectivamente, y de la
frase "por cinco años"
del artículo 403 (Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio
indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos). En estos casos,
dado que las normas se encargan de limitar la inhabilidad del servidor público
por un término establecido, sin que le estuviere permitido al legislador
hacerlo, es obligación de la Corte declararlas exequibles bajo el entendido que
tales expresiones hacen relación a la inhabilidad para el ejercicio de derechos
políticos distintos al ejercicio de funciones públicas.
El aparte que señala "dicha pena se aumentará hasta en la mitad" y que está
contenido en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal debe ser
interpretado en el sentido en que a la pena a que se refiere es la de prisión e
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, pues en lo que respecta
a las funciones públicas, por mandato del constituyente, esta inhabilidad debe
ser intemporal.
No podría la Corte retirar del ordenamiento la
frase acusada porque la inhabilitación para ejercer derechos políticos quedaría
sin término, a costa de cumplir con el requisito del artículo 122. Por tal
razón, la Sala declarará exequible dicha frase de manera condicionada, a
efectos de que se entienda que para el ejercicio de funciones públicas, en el
caso del peculado por apropiación, la inhabilidad es intemporal, mientras que
tendrá la duración legal para el ejercicio de los demás derechos políticos
Nota General Por “apropiar” se entiende la ejecución o materialización de
actos de disposición, es decir, actos de señor y dueño, lo que comportaria, de un lado, el que bien entrase, por un
instante siquiera, en la esfera de disponibilidad jurídica del agente delictual y, de otro, obviamente, la salida de ese bien de
la esfera de disponibilidad jurídica del titular real y verdadero del mismo,
que en este caso no es otro que la misma Administración.
A este respecto cabria
señalar que la Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre 30 de 1988, señalo: “La doctrina y la
jurisprudencia, señalan como elementos que tipifican el delito de peculado por apropiación los siguientes: Que
se trate de un sujeto activo cualificado, un funcionario o servidor publico.
Que exista una relación funcional, pues no todo servidor publico puede ser
autor de peculado, sino el que en razón de su función tenga la disponibilidad de
los bienes o caudales públicos, por
recaer en el, el deber legal de cuidarlos, recaudarlos, guardarlos o
administrarlos y que se propicie en provecho suyo o de terceros de dichos
bienes. No es indispensable, para la tipificación de esta infracción penal, que
los bienes sean de propiedad del Estado.
Basta con que el
funcionario tenga la disposición o manejo de dichos bienes y que con el abuso
de sus funciones se los apropie. Tampoco
es necesario que el empleado ejerza la tenencia material o tangible de la cosa
que administra, es suficiente que tenga el disponibilidad del bien de su orbita
funcional”
Artículo 398. Peculado por uso. El servidor
público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de
empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión
de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (por el mismo término”)
Conc: 401; C.N. 124
Nota: Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial
del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad
en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento
deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los
tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente
ley. ..."
El
artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero
de 2005...”
Nota Jurisprudencial.
La Expresión entre paréntesis fue
declarada exequible por la Sentencia
C 652 de 2003
Remitirse al artículo 397
Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia
se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación
oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas
superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma
no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o
prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas (por el mismo término.)
Conc: 401; C. N. 346, 347, 351
Nota: Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial
del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad
en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento
deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los
tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente
ley. ..."
El
artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero
de 2005...”
Nota
Jurisprudencial.
La Expresión entre comillas declarada exequible por la Sentencia C 652 de 2003
Remitirse al artículo 397
Artículo 400. Peculado culposo. El servidor
público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por
culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas (por el mismo término señalado)
Conc: 401
Nota: Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial
del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad
en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento
deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los
tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente
ley. ..."
El
artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero
de 2005...”
Nota Jurisprudencial. La Expresión entre paréntesis declarada
exequible por la Sentencia
C 652 de 2003
Remitirse art 397
Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por
tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo
apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes
de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una
tercera parte.
Cuando el reintegro fuere parcial,
el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.
Nota
Jurisprudencial. Artículo declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 551 de 2001, Magistrado Ponente Dr. lvaro Tafur Galvis.
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no
consigne las sumas retenidas o autorretenidas por
concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la
respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar
tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble
de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de
hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el
recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación
tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto
con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y
normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria,
preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso
penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar.
Sentencia
C-064 de 2003,
Sentencia
C 1114 de 2003, Sentencia C 597 de 1996, Sentencia C 690 de 1996.
Nota Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial
del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad
en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento
deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los
tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente
ley. ..."
El
artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero
de 2005...”
Nota.
Exequible por la Sentencia
C 652 de 2003,
bajo el entendido que si la conducta en él descrita es cometida por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la
inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución
Política.
Los tres primeros Incisos
declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 009 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Considera el actor que
los artículos 402 de la ley
599 de 2000 y el 42 de la ley 633 de 2000 quebrantan los artículos 28, 29 y
158 de la Constitución por cuanto con ellos se está consagrando la privación de
la libertad por deudas fiscales, se desconoce la presunción de inocencia y se
presume la mala fe y, por último, se desconoce el principio de unidad de
materia en la medida en que el artículo 402 no se ajusta a los principios
rectores establecidos en la ley
599 de 2000.
La Corte por si
parte considera que Respecto de la
presunta violación del artículo 28 Superior, es evidente que el demandante
fundamenta la acusación en un supuesto errado: considerar que la norma
impugnada está castigando punitivamente una obligación de naturaleza civil,
radicada en cabeza del retenedor en su condición de contribuyente. En realidad,
compartiendo el criterio expuesto por la agencia fiscal y los distintos intervinientes, la situación de la persona natural o
jurídica que legalmente ha sido designada para responder por el recaudo del IVA
y de la retención en la fuente, y que en términos propios se le denomina
recaudador o retenedor, en manera alguna se asemeja a la de aquella que se
encuentra en mora de cubrir una deuda de naturaleza civil y, en menor medida, a
la del ciudadano que está obligado a soportar ciertas cargas tributarias que,
dicho sea de paso, tienen como objetivo fundamental contribuir a la realización
material de los fines del Estado que se concretan en la satisfacción del
interés general.
Ciertamente,
atendiendo a la manera como legalmente está edificado el proceso de imposición
y recaudación de los tributos en Colombia, denominado también sistema
tributario, una es la situación del contribuyente y otra la del retenedor. El
contribuyente, que en sentido estricto aparece como el sujeto pasivo de la
relación tributaria, es el responsable directo del pago del tributo, es decir,
aquella persona, natural o jurídica, o el ente sin personería jurídica, que
debe soportar la carga impositiva siempre que realice o ejerza el hecho
generador de la obligación fiscal de carácter sustancial (E.T.
art. 2°). La figura del contribuyente encuentra
fundamento constitucional en el artículo 95 de la Constitución Política que
señala como deberes de la persona y del ciudadano, el "contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad"; norma que a su vez se armoniza con el
artículo 338 del mismo ordenamiento Superior que le asigna al Estado, a través
del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales, la
función de "fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos."
"Por su
parte, se entiende que el retenedor es la persona natural o jurídica,
contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio
de una función pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los
dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no
puede confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o
contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su
actividad, como se dijo, a la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa
labor del cobro o recaudo del impuesto. (...) Sobre este particular, resulta
pertinente destacar que los artículos 375 y 376 del E.T.,
al referirse a las obligaciones del agente retenedor, son claros en disponer
que: "Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo,
los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u
operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha
retención o percepción", y que: "Las personas o entidades obligadas a
hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro
de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional".
"Cabe
destacar, igualmente, que la labor encomendada al agente retenedor también
encuentra un claro fundamento constitucional en los artículos 189-20 de la
Carta, el cual le asigna al Presidente de la República la función de
"Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y
caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes", y en
el 123 que le reconoce competencia al legislador para determinar "el
régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas y [para] regula[r] su ejercicio".
"Así las
cosas, son dos las razones que llevan a la Corte a considerar que la norma
impugnada no desconoce la prohibición constitucional según la cual, "En
ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas…". La
primera, circunscrita al hecho de que la obligación fiscal no reposa en el
agente retenedor sino en el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto, siendo
el primero tan sólo un particular al que el Estado le ha encomendado el
cumplimiento de una función pública, además, similar a la de aquellos
servidores del Estado que manejan fondos oficiales. La segunda, basada en la
circunstancia de que la ley no le reconoce al agente recaudador ninguna
atribución que le permita suponer, ni siquiera transitoria, que las sumas
recaudadas ingresan a su patrimonio con facultad dispositiva. En realidad, el
retenedor actúa a título de mero tenedor con una finalidad única y específica -
recaudar dineros fiscales -, descartándose, por este aspecto, cualquier
posibilidad de recibir el tratamiento de simple deudor ante una eventual
apropiación indebida de dineros de naturaleza fiscal.
"En
relación con esto último, es menester recodar que, según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, el legislador, como titular de la potestad
impositiva, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes
tributarios materiales y formales que constriñen la esfera jurídica de los
derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que el legislador
regule la manera como se debe cumplir una obligación tributaria Sentencia
C-690/96.. Asimismo, en aras de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, el Congreso está plenamente
habilitado para expedir normas de naturaleza sancionatoria,
aplicables a quienes no observen los mandatos que gobiernan la actividad
tributaria, ya que resulta "lógico que el ordenamiento dote a las
autoridades de instrumentos que permitan hacer exigible a los particulares esa
obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del
Estado social de derecho
Entonces, es
legítimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no sólo una función
pública específica como es la de recaudar dineros oficiales producto de las
obligaciones fiscales de los coasociados, sino también una responsabilidad
penal derivada del incumplimiento de sus deberes que, para el caso, se asimilan
a los de los funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la
Nación. Recuérdese que, por expreso mandato del artículo 63 del Código Penal,
"Para todos los efectos de la ley penal son empleados oficiales los
funcionarios y empleados públicos, los trabajadores oficiales, los miembros de
las corporaciones públicas o de las fuerzas armadas, y toda otra persona que ejerza cualquier función pública, así sea de modo
transitorio, o estuviere encargada de un servicio público.
Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido
de explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor
público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar
directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de
metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia
del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, en
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por cinco (5) años”
En
la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del
tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios
distintos al productor.
Nota1. La Expresión entre comillas
declarada exequible por la Sentencia
C 652 de 2003
Nota
2 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la
aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo
de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..."
El artículo 15, dispone: "... La presente
ley rige a partir del 1o. de enero de 2005...”