LEY 135 DE 1961
(DICIEMBRE 13)
"sobre reforma. social agraria".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO l
Objeto de esta Ley.
Artículo 1º. Inspirada
en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada
vez más numerosos de la población rural
colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su
conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:
Primero.
Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a
eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su
fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en
las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir
directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
Segundo.
Fomentar la adecuada explotación económica de
tierras incultas o deficiente mente utilizadas, de acuerdo con programas
que provean se distribución ordenada y racional aprovechamiento.
Tercero.
Acrecer ,el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con
el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de
las explotaciones por la aplicación de
técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y
características.
Cuarto.
Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen
de mejores garantías, y tanto ellos como
los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
Quinto. Elevar
el nivel de vida de la población campesina,
como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de os servicios
relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícolas la vivienda la organización de los mercados, la
salud y la seguridad social, el almacenamiento y conservación de los productos y el fomento de las cooperativas.
Sexto.
Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los
recursos naturales.
Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución
de la presente Ley.
Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria.
Artículo 2º. Créase el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente
Ley, tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá.
Artículo 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria :
a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o
constituir reservas y adelantar
colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley.
Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar
las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida
apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las
cuales fueron adjudicadas, lo mismo que , adelantar las diligencias y dictar
las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6º de la Ley 200 de 1936;
b) Administrar el Fondo Nacional Agrario ;
c) Adelantar, directamente o por medio de otras entidades públicas
o privadas, un estudio metódico de las distintas zonas del país, a fin de
obtener todas las informaciones necesarias para orientar su desarrollo
económico, especialmente en lo que concierne a la tenencia y explotación de las
tierras, uso de las aguas, recuperación de superficies inundables y lucha
contra la -erosión
d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista
de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que
pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y
cooperar en la formación de los catastros fiscales; .
e) Promover auxiliar o
ejecutar directamente la construcción de las vías necesarias para dar fácil
acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones
parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producción
agrícola y ganadera con la red de vías existentes;
f) Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de
recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en las regiones
de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras
donde tales labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la
propiedad rústica ;
g) Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la
vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su
explotación continuará otorgando el Ministerio de Agricultura
h) Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal
objeto adelante o en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo
fin, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los
cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda
técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, la adecuada
explotación de éstas y el transporte y venta de los productos ;
l) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de
minifundio;
j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de
,los servicios relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus
actividades; coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda económica
para su creación y funcionamiento cuando fuere necesario;
k) Promover la formación de las "unidades de acción
rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios
y trabajadores del campo ;
l) En general, desarrollar las actividades que directamente se
relacionen con los fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que en ésta se
señalan.
Artículo 4º. El
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
podrá delegar en otros organismos de la Administración Público en otros establecimientos públicos funciones
de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para
asegurar; la mejor ejecución de tales
funciones o para impedir la interrupción,
de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos
distintos.
Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las
Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que
en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las
disposiciones del presente estatuto. La
delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de
la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el
Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en
relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo Instituto, y queda sometida a los requisitos
y formalidades prescritos para éste.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier
momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos
que este artículo exige para la delegación.
Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que
hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el Instituto y la entidad
delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato.
Artículo 5º. El Gobierno designará un comité especial
integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez
aprobados por el mismo Gobierno, régimen las actividades del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos
órganos.
Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del
Gobierno-
Tanto los estatutos como sus reformas se elevarán a escritura
pública, tan pronto como reciban la referida aprobación.
Artículo 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los siguientes actos o
contratos del Instituto necesitan para
su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de
resolución ejecutiva :
1. La contratación de empréstitos internos o externos con destino
al Fondo Nacional Agrario, excepto los de corto plazo que se tomen para atender
las necesidades corrientes de Tesorería.
2. Las resoluciones que declaren extinguido el dominio sobre
tierras de propiedad privada conforme a los artículos 6º y 8º
de la Ley 200 de 1936.
3. La autorización para el establecimiento de las
Corporaciones Regionales que se
organicen de acuerdo con la presente Ley.
4. Los reglamentos o contratos
por Virtud de los cuales ,se
autorice la venta, arrendamiento o adjudicación de baldíos en extensiones
superiores a las que señala el artículo 29.
5. La delegación de la función relacionada con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales.
6. Las resoluciones sobre expropiación de tierras de
propiedad privada.
7 .Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese
requisito.
Parágrafo.
La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo,
es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él,
cuando sean ejecutado o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos
administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere
delegado sus funciones.
Artículo 7º. En
los estatutos del Instituto Colombiano de
Reforma Agraria se incluiría lo dispuesto en los artículos anteriores y,
además, las reglas siguientes :
a)
A ninguna parte
de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar
destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho
organismo por la presente Ley.
b)
Todo. acto o
contrato de un valor de cien mil peso ($ 100.000.00) , o más, requerirá la aprobación
previa de la Junto Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o
compromisos de un valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00: sólo
podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Artículo 8º. El
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y, administrado por
una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que
determinen los estatuto La Junta Directiva será de composición política
paritaria y estará integrada por los siguientes miembros :
El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
El Ministro de Obras Públicas.
Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas de la Sociedad de Agricultores
de Colombia, y de la Confederación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el
Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades
respectiva
Un representante de las organizaciones de Acción Social Católica,
designado por el Arzobispo Primado de Colombia, .y otro los trabajadores
rurales, escogido por el Presidente de la República de listas que se formarán
de la manera que determine el Gobierno.
El Gobierno podrá convocar el Consejo a sesiones extraordinarias
por el tiempo que él mismo determine, para que se ocupe especialmente de las
materias que señale el decreto de convocatoria.
Artículo 11.
El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros:
Un representante de las Facultades de Agronomía.
Un representante de las Facultades de Medicina Veterinaria.
Dos economistas agrarios elegidos por las Facultades de Economía.
Un representante de las Asociaciones de Ingenieros Agrónomos.
Un representante de las Asociaciones de Veterinarios.
Los Gerentes de los Institutos Especiales de Fomento de Producción
Agrícola.
El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
Tres representantes de las Sociedades de Agricultores.
Un representante de personas dedicadas a la explotación forestal.
Tres representantes de las Asociaciones de Ganaderos.
Seis representantes de los trabajadores rurales. ,
Dos representantes de las Cooperativas Agrícolas.
Los Ministros del Despacho, los funcionarios técnicos que éstos
designen, los miembros de la Junta Directiva del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, y los Gerentes de las Corporaciones
Regionales podrán tomar parte en las deliberaciones del Consejo, con voz pero
sin voto.
El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la
elección de los miembros del Consejo en los casos en que a ello haya lugar .
CAPITULO IV
Procuradores Agrarios.
Artículo 12.
Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador
General de la Nación, en el número y con las asignaciones que el Gobierno
determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de
la Reforma , Agraria.
Los Procuradores Agrarios serán nombrados por el Procurador
General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política,
para períodos- de dos años, y deberán reunir las calidades exigidas para los
Fiscales de los Tribunales Superiores.
Artículo 13.
Son funciones de los Procuradores Agrarios :
a) Tomar parte como agentes del Ministerio Público en actuaciones judiciales, administrativas y de policía, relacionadas con problemas rurales, para las cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista en las leyes vigentes;
b) Solicitar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o de
las entidades en las cuales este haya delegado las funciones respectivas, que se adelanten las acciones
pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente
ocupadas, las reversiones de baldíos y
las declaratorias de extinción del dominio de que tratan los artículos 6º y 8º
de la Ley 200 de 1936, y
representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o
de policía a que dichas acciones den lugar;
c) Presentar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
solicitudes para que se estudien y adelanten parcelaciones de tierras o
concentraciones parcelarias en los casos que consideren necesarios, y
representar a la Nación como agentes del Ministerio Público en los juicios de
expropiación a que haya lugar;
d) Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos
que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras
baldías y quienes alegan título de propiedad sobre f éstas, a fin de coadyuvar
en la defensa de los intereses legítimos
de tales colonos y salvaguardar los derechos de la Nación
e) Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o
arrendamientos de tierras que haga el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se dictan a las disposiciones de las
leyes Vigentes y a las del presente
estatuto;
f) Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de. las
regularidades o deficiencias que puedan
presentarse en la ejecución de esta Ley.
Parágrafo.
Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los ordinales a)
, b) d) y parte final del ordinal c) ,
de este articulo, se adelantarán de oficio, por orden del Procurador General o
a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente
que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Publico.
CAPITULO V
Fondo Nacional Agrario.
Artículo 14.
Forman el Fondo Nacional Agrario :
1º. .Las sumas que con destino a él se voten en el Presupuesto Nacional.
Anualmente se apropiará una partida no menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) , que el
Gobierno debe incluir en el proyecto de Presupuesto, sin la cual éste no será
aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.
2º. El producto de los
empréstitos externos o internos que el
Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento
de las funciones previstas en la presente Ley.
Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de
conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la
garantía del Estado. .
Autorízase al Gobierno Nacional para que realice operaciones de
crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos
que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de
la República, previo concepto favorable
del Consejo de Ministros.
3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo
para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice
establecer para ese objeto.
5º. El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda
recaudar de acuerdo con las leyes respectivas.
6º. Las donaciones y
auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras
y entidades internacionales.
7º. Las sumas o valores
que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de 10;3 servicios que
preste mediante remuneración.
8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.
Artículo 15.
Los fondos o bienes que ingresen -al Fondo Nacional Agrario se considerarán
desde ese momento como patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.
Artículo 16.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder, con el voto
favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de
Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del
artículo 14. Podrá igualmente hacer a favor de las mismas entidades
asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento' de las
funciones que les delegue.
Parágrafo.
Es entendido que el producto de los recursos en el impuesto predial sólo podrá
ser invertido por el Instituto en obras y servicios del Departamento,
Intendencia, Comisaría o Corporación Regional donde dichos ingresos se hayan
originado.
Artículo 17.
El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de
los fondos y bienes del Instituto, por medio de Auditores de su dependencia.
Artículo 18.
El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o
entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en
cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón
de sus funciones esté encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar ,
incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales
actos, por dolo o culpa, establecen el Código Penal y las leyes que- lo
adicionan y reforman.
CAPITULO VI
Corporaciones Regionales de Desarrollo.
Artículo 19. El desarrollo económico de las cuencas
fluviales, o de aquellas regiones que por virtud de su ubicación, su posición
con respecto. a las vías públicas, la extensión y continuidad de sus tierras colonizables u otros factores,
constituyan también unidades económicas
bien determinadas, podrá encomendarse a Corporaciones Regionales de Desarrollo
cuya jurisdicción territorial no es necesario que coincida con los límites de
los Departamentos y Municipios.
Las Corporaciones Regionales de Desarrollo tendrán las funciones
que les delegue el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; pero podrán,
además, cumplir aquellas otras que les encomienden las leyes, los
establecimientos públicos existentes o los Gobiernos Nacional, Departamentales
o Municipales, con autorización del
Congreso, las Asambleas o los Concejos, según el caso.
Artículo 20.
Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podrán crearse a iniciativa del
Gobierno Nacional, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de las
Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales.
Pero, en todo caso, el establecimiento de una nueva Corporación
necesita la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y la del Gobierno Nacional.
Por regla general, el Instituto promoverá la creación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo para
el adelantamiento de las colonizaciones
en zonas de reserva y para las labores de parcelación y de concentración
parcelaria a que esta Ley se refiere.
Artículo 21.
El Gobierno Nacional, previo
estudio y concepto de la Secretaría de Organización e
Inspección de la Administración Pública
y de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dictará
el estatuto básico de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, tomando en
cuenta que en la Junta Directiva de éstas deberán tener adecuada representación
las entidades públicas que promuevan su establecimiento, el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria y los vecinos de la región respectiva, con
observancia de las reglas sobre paridad política.
Se respetará, en todo caso, la autonomía administrativa y
patrimonial de los Departamentos y Municipios o Distritos Especiales.
CAPITULO VII
Extinción del dominio sobre tierras incultas
Artículo 22.
Todo propietario de fundo de extensión superior a .dos mil hectáreas (2.000
hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado
expedido por el Registrador de
Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten su
derecho de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la
cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto
determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La
misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban
parte, en 1º de septiembre de 1960, de
predios de aquella extensión, ya quienes sin tener título inscrito ejerzan
posesión material sobre tales predios.
Si del predio en cuestión se hubiere levantado un plano
topográfico, se acompañará copia del mismo.
Estos requisitos deberán llenarse dentro de los seis (6) meses
posteriores a )a fecha en que el Instituto reglamente esta disposición.
El Instituto podrá exigir de las respectivas oficinas catastrales
y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi todas las informaciones que posean
sobre la existencia de fundos de la referida extensión y la descripción,
fotografías aéreas y planos de los mismos.
Con base en las relaciones y documentos indicados y en
cualesquiera otras informaciones que pueda allegar o que se le comuniquen, el
Instituto adelantará metódicamente el estudio de los predios a que se refiere
este artículo desde el punto de vista de su explotación económica, al tenor de
lo previsto en el artículo 8º de la Ley
200 de 1936 y en el inciso 2º del
artículo 29 del Decreto 59 de 1938.
Parágrafo.
El Instituto podrá extender la obligación de que trata este artículo a los
propietarios y poseedores de predios de
una extensión menor, a medida que se halle en capacidad de realizar con
respecto a éstos el estudio correspondiente. Esto, sin perjuicio de la facultad
que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la
información de que trata el inciso 3º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938.
Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como '
aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el
inciso primero de este artículo deban cumplir con las obligaciones en él
consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto y
ampliamente divulgadas.
Artículo 23. El
término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas a que se refiere
el artículo 31 del Decreto 59 de 1938,
será de treinta (30) días.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que
declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de
dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal
término los interesados soliciten la revisión de ésta ante la Corte Suprema de
Justicia, conforme al artículo 8º de la
Ley 200 de 1936.
La demanda de revisión sólo será aceptada por la Corte, si a ella
se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior debidamente
firmadas y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido
Artículo 24.
En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto y en los juicios de revisión ante la Corte
Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de
la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él,
corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán
demostrar que han explotado económicamente : las tierras, de acuerdo con la
siguiente tarifa de pruebas:
1. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha
explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección
ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno,
especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte y
'destronque, y qué cultivos existen en
dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidentes de que él ha estado
sometido antes a una explotación agrícola regular.
Si en el momento de la inspección ocular no existen cultivos, y el
propietario alegare que han existido durante el término fijado por la ley para la extinción del
dominio, la prueba deberá completarse
con una o más de las siguientes:
a)
Presentación de
'declaraciones de renta y patrimonio, de las
cuales se desprenda con claridad que durante dicho término el
propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y
contabilizó en sus activos inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a
la extensión que alegue. haber cultivado
b)
Coplas de
contratos de prenda agraria o certificados de la Caja de Crédito Agrario, industrial, y Minero, que demuestren
que el propietario gravo cultivos
plantados en el fundo, durante el
mismo término, en proporción a la extensión que alegue haber cultivado
c)
Presentación de
libros de comercio debidamente registrados
de libros de Ingresos y egresos llevados conforme a las
disposiciones fiscales, de los cuales
aparezca con claridad la obtención de
renta o la realización de inversiones, durante el mismo término, en
cuantía proporcionada a la extensión que se alegue haber cultivado.
En todo caso los peritos describirán las características de la
vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto
acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular .
2. La explotación con ganados deberá probarse por medio de una
inspección ocular, en la cual los peritos especifiquen si la extensión
respectiva está cubierta de pastos artificiales, o si existiendo en ella sólo
pastos naturales ha sido objeto de desmonte o destronque de la vegetación
original o de labores regulares de limpieza y conservación. Igualmente dejarán
constancia los peritos de las características de la vegetación espontánea que
pudiere existir en dicho terreno y del número de cabezas de ganado que allí se
encontrare a la fecha" de la inspección.
Si se alegare que dentro del término fijado para la extinción del dominio se explotó económicamente una
determinada extensión no cubierta con
pastos artificiales, y que a la fecha de la inspección no estuviere cercada y
ocupada con ganados en proporción razonable de acuerdo con las características
del terreno, la prueba deberá complementarse con alguna o varias de las
señaladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contratos
de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario o el
Banco y Fondos Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados
en el fundo en cantidad proporcionada a las características del terreno ya la
extensión que se alegue haber explotado.
3. Se consideran como económicamente explotadas las tierras
cubiertas de bosques artificiales de especies maderables. La prueba de esta
clase de explotación consistirá en una inspección ocular en la cual los peritos dejarán constancia de
la extensión y especies sembradas y del estado de la plantación.
4. La explotación forestal de terrenos cubiertos de bosques
naturales no calificados como reserva deberá establecerse con la prueba de que
están incorporados a una explotación forestal organizada y regular, adelantada
conforme a licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del término que
la ley fija para la extinción del dominio y con prácticas regulares de
repoblación. Esta últimas deberán ser comprobadas con certificaciones del
Ministerio de Agricultura expedidas en la forma que determine el decreto
reglamentario.
Si el propietario hubiere construido a su costa canales de
irrigación o pozos para la obtención de aguas subterráneas, sin haber explotado
aún económicamente toda la superficie que con dicha: obras puede beneficiarse
directamente, tal superficie no se considerará como inculta para los efectos de
las normas legales sobre extinción del dominio.
La extinción del dominio sobre terrenos de propiedad privada que
pertenezcan a compañías de petróleos y que hayan sido objeto de permiso sobre
explotación superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo.
Parágrafo.
Los peritos a que se refiere este artículo serán designados así: uno por el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; otro por el propietario o
propietarios interesados, y tercero por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo 25.
Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en
posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya
declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda
sobre revisión de se providencia, podrá adelantar la expropiación de la
propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley y con aplicación
del artículo 69 de la Ley 83 de 1935. Pero en este caso las especies con que se
cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la
República, a la orden del Juez correspondiente esta que de ejecutoriada la sentencia que ponga
término al juicio de revisión.
Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especies depositadas se devolverán al
Instituto. Si, por el' contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará
entregar al propietario o propietarios
dichas especies. más los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie
que la sentencia considere no cobijada Por la extinción del dominio.
Artículo 26.
Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del
propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la
explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara
extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las
porciones que les correspondan conforme a las normas sobre baldíos vigentes a
la fecha de su establecimiento.
Artículo 27.
Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las
reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la resolución
se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley
200 de 1936 ya las de la presente Ley.
Artículo 28. Derogase
el numeral 2º inciso 5º del artículo 6º de la Ley 200 de 1936.
Baldíos nacionales.
Artículo 29.
A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas
en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas
naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta hectáreas
(450 h s.).
El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos de la
superficie cuya adjudicación solicita.
Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera con anterioridad a la presente Ley,
superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les
adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el
inciso primero del artículo 2º de la
Ley 34 de 1936.
Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se
establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho
a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos
artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara
constancia en la respectiva inspección ocular .
Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén
ocupados por indígenas, sino con el concepto favorable de la División de
Asuntos Indígenas.
Artículo 30.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los
límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a las
tierras siguientes :
a)
Las ubicadas en
regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de
difícil acceso, mientras esta última circunstancia subsista
b)
Las sabanas de
pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o
las inundaciones periódicas no hacen económicamente factible la siembra de
pastos artificiales.
El Instituto señalará, previos los estudios correspondientes, las
zonas a que se refiere este artículo, y en ningún caso podrá, mientras no haya
llevado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasen los
límites fijados en el artículo anterior.
El límite máximo para las adjudicaciones en las zonas especiales
que determine el Instituto será de mil hectáreas (1.000 h s.)
Y el solicitante deberá demostrar que ha puesto bajo explotación
no menos de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación
solicita. No obstante, para las regiones de pastos naturales de los Llanos
Orientales, conforme a delimitación que hará el Instituto, y cuando estas
regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este
artículo, la extensión adjudicable
podrá llegar a tres mil hectáreas (3.000 h s.)
No se adjudicarán sabanas de pastos naturales sino cuando e
solicitante demuestre a satisfacción del Instituto
1. Que se hallan en el caso del ordinal b) de este artículo,
2. Que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casa: de habitación, regulación de corrientes
hidráulicas, obras de desecación, etc., y que se han ocupado con ganado
regularmente conforme a las circunstancias propias de tales. tierras. El
mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al
período para el cual se invoca la ocupación.
Artículo 31.
El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores
se reduce, en tratándose de terreno aledaños a carreteras transitables por
vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables ya puertos marítimos
de acuerdo con las reglas siguientes:
a) A-una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de ciento
cincuenta (150) en terrenos sólo aptos para ganadería, la que lindan con
carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallan ubicadas a menos de
cinco kilómetros de dichas vías, si
distancia por éstas hasta un centro urbano de más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta
kilómetros (50 kmts.:
Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser
señalada por el Instituto conforme a
la distancia ya las características de
la región sin sobrepasar los
límites, que señala el artículo 29.
El lindero sobre la Vía no
será mayor de quinientos metros
b) Las ubicadas a menos de cinco kilómetros de los puertos marítimos a cincuenta hectáreas (50 h s.).
Es entendido que el Instituto podrá colocar las zonas
aledañas a las vías de que trata este
artículo dentro de las reservas para
colonizaciones dirigidas que se reglamentan más adelante.
El Instituto está facultado, igualmente, para señalar zonas en las
cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones
agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las
circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas últimas
explotaciones.
Artículo 32.
Las sociedades de cualquier índole no podrán adquirir mediante la ocupación
derecho para solicitar la adjudicación
de tierras baldías. Tal adjudicación sólo podrá hacerse a favor de sociedades colectivas o limitadas, cuando la
explotación de las tierras se haya llevado a efecto en virtud de un contrato
celebrado por aquéllas con el Instituto en el cual se comprometan a explotar, con cultivos agrícolas o con ganadería, no
menos de las dos terceras partes de la superficie contratada, dentro de los
cinco años siguientes al contrato y siempre que demuestren con oportunidad
haber dado cumplimiento a esta
obligación.
En el respectivo contrato se establecerá el plazo dentro del cual
deberá iniciarse la explotación y la superficie que deberá estar explotada al
final de cada período anual.
Artículo 33. Cuando
se trate de establecer en terrenos baldíos, no cobijados por las reservas para
colonizaciones dirigidas, una explotación agrícola o pecuaria que tenga
especial importancia para la economía
nacional, por cuanto sus productos estén destinados a sustituir importaciones o
a ser exportados en razonable proporción, o a proveer de materias primas a las
industrias nacionales, el Instituto podrá celebrar contratos con las personas
naturales o sociedades de cualquier
índole interesadas en tal explotación, en
los cuales se señalarán la clase de ésta y el plazo dentro del cual deberá realizarse para adquirir derecho a la
adjudicación. En estos contratos, los cuales requieren para su validez la
aprobación del Gobierno, previo
concepto del Consejo Nacional de Planeación, la superficie asignada podrá ser hasta de dos mil quinientas
hectáreas (2.500 hectáreas) .
También podrá el Instituto celebrar contratos, con las mismas
formalidades arriba previstas, para el establecimiento de explotaciones
agrícolas y pecuarias en regiones de muy escasa densidad de población y
abundancia de tierras baldías no reservadas para colonizaciones especiales, sin
la limitación en cuanto a la superficie que señala este artículo. Dichos
contratos determinarán las extensiones que deberán ponerse bajo explotación en
cada período anual, y no podrán cobijar
una superficie total mayor de la que deba explotarse en un plazo de cinco años
y una tercera parte más.
Igualmente, podrá el
Instituto celebrar contratos de arrendamiento hasta por la extensión aquí
señalada, y por término no mayor de cincuenta (50) años, para las explotaciones
a que se refiere este artículo, cuando apareciere ser de conveniencia nacional
que los terrenos respectivos no salgan del dominio del Estado.
Parágrafo.
En los contratos que para adjudicación de tierras se celebren conforme a este
artículo, podrá estipularse que el interesado pague al Instituto por cada
hectárea contratada, en exceso de los límites ordinarios que señala esta Ley,
una suma que se fijará habida cuenta de la ubicación de las tierras, su
calidad, costo probable de su adaptación a las explotaciones y demás factores
que influyan sobre su valor .
Artículo 34.
Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan lo! límites
señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya
constitución apruebe el Gobierno, y, en este caso, la superficie se señalará en
consideración al número de afiliados, los cuales deberán ser personas que
exploten la tierra con su trabajo personal.
Artículo 35.
A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión
de bonos o títulos de baldíos.
Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias
en que se ordene la emisión de bonos o títulos de esta clase, la respectiva
obligación se cumplirá por el Estado mediante un pago en dinero efectivo
equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el año
anterior a la fecha de esta Ley. Igual regla se aplicará para el caso en que se
trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado
la obligación de adjudicar tierras baldías.
Declarase de utilidad pública la adquisición, por el Estado, de
los bonos o títulos de baldíos que se hallan en circulación y que no hayan
prescrito de acuerdo con la ley.
Los tenedores, de los indicados valores deberán registrarlos en el
Instituto dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de esta
Ley, y tendrán opción para que les sean pagados por aquél, al precio
determinado en el inciso primero de este artículo. Los bonos o títulos que no
sean vendidos voluntariamente serán expropiados, ya se haya cumplí do o no con
respecto a ellos las formalidades del registro, y el avalúo dentro del juicio
de expropiación se fundará exclusivamente en el valor comercial promedio que
los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del año anterior a
la vigencia de esta Ley.
Artículo 36.
Los varones casados que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad podrán
obtener adjudicaciones de baldíos o de unidades agrícolas familiares en
colonizaciones o parcelaciones, y contraer, por consiguiente, todas las
obligaciones inherentes, sin " necesidad de autorización judicial.
Artículo 37.
El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como baldíos no podrá
obtener nueva adjudicación si con ésta sobrepasa los límites máximos señalados
en la presente Ley.
Igual regla se aplicará al propietario de tierras cuyo título
provenga de adjudicación de baldíos a cualquier otra persona, realizada dentro
de los cinco años anteriores.
Quien hubiere obtenido una adjudicación de tierras baldías y las
hubiere enajenado, no podrá obtener nuevas adjudicaciones antes de
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la adjudicación anterior.
Para la aplicación de las prohibiciones que contempla el presente
artículo se tomarán en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte,
en proporción a los derechos que en
ellas posea, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge o hijos
menores que no hayan obtenido habilitación de edad.
Cuando se trate de celebrar los contratos á que se refiere el artículo 32 de esta Ley., con sociedades de
personas, se tomarán en cuenta las
adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de éstas ya su cónyuge e hijos menores, para el efecto de
las prohibiciones que el presente
artículo establece.
Las sociedades que celebren contratos sobre tierras baldías conforme a los artículos 32 y 33 de esta
Ley, no podrán traspasar sin previa
autorización del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya
hecho la adjudicación definitiva de las
tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violación de estos requisitos
será absolutamente nulo, y el Instituto podrá, además, declarar
administrativamente resuelto el contrato en cuyo caso las tierras volverán a su
poder en el estado en ; que se hallen.
El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas
sociedades por acto entre vivos, antes de la adjudicación definitiva de las
tierras contratadas, requiere también la previa autorización del Instituto. La
omisión de este requisito vicia de nulidad
absoluta el traspaso.
Artículo 38.
Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley
la declaratoria de nulidad podrá
declararse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo
por los Procuradores o Agrarios o cualquiera otra persona, dentro de los dos
años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en..el Diario
Oficial
La procedencia de esta acción se hará constar en todas las
resoluciones sobre adjudicación de baldíos.
Decretada una nulidad, el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso
que se hubiere adjudicado en relación con las cabidas que. señala esta Ley.
El Instituto podrá verificar, dentro del término de dos (2) años de que trata este artículo, la
exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de
las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación.
Artículo 39.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para. constituir
sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas
destinadas a la conservación de los recursos naturales o a servicios públicos,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido
colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare
que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que
se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para Su validez
la aprobación del Gobierno.
El Instituto procederá, dentro del menor término posible, constituir las reservas de que trata el
literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, previa la delimitación de las
superficies respectivas.
Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva
serán publicadas en las cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los
Municipios. en donde ellas se encuentren en la forma prevista por el artículo
55 del Código de Régimen Político y Municipal.
Artículo 40.
Podrá también el Instituto, con la- aprobación del Gobierno, constituir
reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de
acuerdo con la presente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas
con posterioridad a la fecha en que adquirieren esta calidad, no darán derecho
al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente
sino cuando se haya" localizado de conformidad con los reglamentos de
colonización que dicte el Instituto.
Artículo 41. Las
tierras adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización
volverán al dominio del Estado con el carácter de reservas y serán
administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del
Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de
establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos.
Se respetarán, sin embargo, las situaciones creadas en las
colonizaciones ya emprendidas, y el Instituto podrá delegar en las entidades
que las hubieren adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o
adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos.
Artículo 42.
Contra las resoluciones que dicte el Instituto en lo relacionado con la
adjudicación de baldíos, procederá el recurso de reposición para agotar la vía
administrativa. Pero, sin necesidad de solicitar tal reposición, los
interesados podrán intentar las acciones contencioso administrativas en la
forma ordinaria prevista en la Ley 167
de 1941, ante el Tribunal correspondiente.
E Ministerio Publico es parte en todas las diligencias sobre
adjudicación de baldíos y en los recursos contencioso-administrativos a que se
refiere el inciso anterior.
CAPITULO IX
Artículo 43. El
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley.
Dichas colonizaciones estarán precedidas de un estudio, completo como sea posible, sobre las
condiciones de clima, suelos aguas,
topografía y accesibilidad de la zona, a objeto de establecen que éste es apta para una explotación económica y' la orientación que a dicha explotación deba dársele.
No se establecerán colonizaciones de la clase a que se
refiere este artículo sino en zonas
dotadas de adecuadas vías de comunicación, o donde tales vías se estén
construyendo o vayan a construirse en breve plazo.
Artículo 44.
En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto
señalará por medio de reglamento el régimen especial de ocupación de las
tierras.
Por virtud de tales reglamentos podrán establecerse dos tipos de
colonización. Para el primero se aplicarán, en general, las normas ordinarias
sobre adjudicación de baldíos con las reformas introducidas en ellas por la
presente Ley y con las regulaciones adicionales que señale el reglamento. El
segundo comprenderá “ las
colonizaciones dirigidas" que se adelantarán con sujeción a lo que
se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 45.
Las colonizaciones dirigidas se organizarán
en aquellas zonas de terrenos
baldíos mejor dotadas de acceso a vías , importantes de comunicación y que más
aptas sean para cultivos agrícolas o
ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos y las corrientes de agua utilizables y las
condiciones meteorológicas de la región.
En cada zona o subzona de colonización dirigida se harán las
reservas definitivas necesarias para la conservación de los recursos
naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud
y servicios públicos de la colonia.
Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales de
pastoreo y superficies suficientes
para los poblados, cuyos lotes, excluidos los
necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una
iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos.
Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el instituto si con el
transcurso del tiempo llegare a
estimarse que .ello es necesario para atender a más urgentes necesidades
económicas.
De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%)
se destinará a la creación de "unidades agrícolas familiares que serán
asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las
normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que
determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a vías de
transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa
destinación.
Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que
el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal
concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y
condiciones que señale el reglamento de colonización.
Las cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido
aprobación del Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras
destinadas a "unidades agrícolas familiares", y la superficie que se
les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran.
Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización
dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que
contraigan la obligación de, explotarlas, en la proporción que para cada
período anual' señale el contrato, hasta completar no menos del sesenta y cinco
por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados
desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. Se dará preferencia
a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto
indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede
venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley
señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos.
Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen
por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen
el empleo de un número considerable de
trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán
hacer, con aprobación del Gobierno, ventas hasta por mil hectáreas (1.000
hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer
al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones:
a)
La de montar
plantas que puedan beneficiar los productos de los pequeños colonos de la zona,
en las condiciones que el mismo contrato señale;
b)
La de prestar
asistencia técnica a los pequeños colonos que deseen. desarrollar explotaciones
de la misma índole de aquella que vaya a establecer el comprador;
c)
La de destinar
un. determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas parcelas donde
los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de
habitación y cultivos de pan coger
Artículo 46.
También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los limites que señalan los artículos anteriores, contratos de
arrendamientos de tierras en zonas de "colonización dirigida", de
conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no
salga del dominio del Estado.
Artículo 47.
El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización
dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de
conformidad con lo que al respecto se dispone más adelante.
Artículo 48.
Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de
poner bajo explotación a la menos la
mitad del predio dentro de los cinco (5) años siguientes, , y por medio de
contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones
siguientes :
a)
La de que el
título definitivo de adjudicación sólo se otorgará -cuando el asignatario
demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la obligación de
explotación económica pre vista en el inciso anterior ;
b)
La de que no
podrán traspasarse, sin permiso del Instituto,
el predio asignado a las mejoras allí realizadas antes de que se
haya expedido el respectivo titulo de
adjudicación, y la de que el traspaso sólo podrá hacerse a favor de las
personas indicadas en el inciso 3) del
artículo 45, o de cooperativas de trabajadores agrícolas
c)
La de que el
asignatario se obliga a sujetarse al régimen que esta Ley establece para las
"unidades agrícolas familiares";
A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedarán sujetas las cooperativas de trabajadores agrícolas que
obtengan asignaciones de tierras en
zonas de colonización dirigida.
Artículo 49.
De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la -presente Ley, el Instituto
promoverá dentro de las zonas de colonización la prestación de servicios de
asistencia técnica, económica y social
por las agencias administrativas y establecimientos públicos correspondientes;
los coordinará debidamente y, en caso necesario, prestará cooperación financiera a esas entidades o establecerá
por sí mismo los servicios. que éstas
no puedan prestar.
CAPITULO X
Unidades agrícolas familiares.
Artículo 50. Tanto
en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar
propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará,
preferentemente, la constitución de "unidades agrícolas familiares".
Se entiende por unidad agrícola familiar la que se ajuste a las siguientes condiciones
a)
Que la extensión
del predio, conforme a la naturaleza de la
zona, clase de suelos, aguas ubicación, relieve y posible
naturaleza de la producción, sea
Suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda
suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su
sostenimiento, el pago de las deudas
originadas en la compra o acondicionamiento de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo
mejoramiento de la vivienda, equipo de trabajo y nivel general de vida ;
b)
Que dicha
extensión no requiere normalmente para ser explotada con razonable eficiencia
más que del trabajo del propietario y
su familia. Es entendido, sin embargo, que esta última regla no es incompatible
con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de la labor agrícola, si la naturaleza de la explotación
así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen prestarse para determinadas tareas.
Artículo 51.
Quien adquiera por adjudicación o compra una "unidad agrícola
familiar", contrae las siguientes obligaciones :
a)
Sujetarse a las
reglamentaciones que sobre uso de aguas, caminos y servidumbres de tránsito
dicte el Instituto para la zona correspondiente;
b)
Someter a la
previa aprobación del Instituto cualquier proyecto de enajenación del predio.
El Instituto podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas,
al precio que se señale por peritos, si, en su concepto, la enajenación
proyectada contradice el espíritu y las finalidades de la presente Ley.
En la matrícula de propiedad de cada
"unidad agrícola familiar" se dejará constancia d-e este carácter, y
los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán ningún acto de
transmisión del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha
transcrito la comunicación del Instituto en que conste que éste ha renunciado a
ejercer el derecho preferencial de compra aquí consagrado;
c)
Vender al
Instituto, a solicitud de éste, el predio y sus mejoras, por el valor que
señale un avalúo pericial, si -el propietario lo hubiere arrendado o dado en
uso o usufructo a terceros, excepto en el caso de que se hallare físicamente
inhabilitado para explotarlo
directamente con su familia.
Artículo 52.
El Instituto tendrá, además, derecho :
1. A que se le adjudique la "unidad agrícola familiar"
al precio que señale el avalúo pericial y con preferencia a cualquier otro
postor en los juicios ejecutivos o de venta en pública subasta que
se sigan contra el propietario.
A que se le adjudique la "unidad agrícola familiar", por
el avalúo pericial y con preferencia a cualquier postor extraño, en el juicio de sucesión del propietario, si se
hubiere solicitado por alguno de los herederos la partición material del
predio. Igual derecho tendrá en las diligencias de partición que en cualquier
tiempo quieran promover quIenes posean la unidad proindiviso
3. A que los herederos del propietario le vendan, por avalúo pericial, la "unidad agrícola.
familiar", si ellos no se encuentran en condiciones de explotarla directamente o no quisieren
permanecer en la indivisión.
Artículo 53.
En los casos en que lo juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir. al
adjudicatario o comprador de una "unidad
agrícola familiar", al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato
de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimen del patrimonio
familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de
1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional.
Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan
las disposiciones legales citadas, no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del Instituto.
Este permiso será. igualmente necesario para sacar el predio del régimen del
patrimonio familiar .
El limite de diez mil pesos ($ 10.000.00) , que señala el artículo
39 de la Ley 70 de 1931, no rige para las "unidades agrícolas
familiares" que haya adjudicado o vendido el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria.
CAPITULO XI
Adquisición de tierras de propiedad privada.
Artículo 54.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para adquirir
tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines
señalados en los ordinales 1º , 2º y 4º del artículo 1º de la presente Ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar
reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y
avenamiento, el tránsito y los transportes.
Si los propietarios de las tierras que se considere necesario adquirir
no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas
sujetándose a lo que se dispone en los artículos siguientes. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, se
declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales
tierras.
Artículo 55.
Salvo en los casos de que trata el artículo 58 de la presente Ley, la dotación
de tierras por parte del Instituto se hará utilizando. en primer término las
tierras baldías fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva
y que reúnan, además, todas las
condiciones necesarias para establecer en ellas colonizaciones 5egún lo establecido por los artículos 43 y
siguientes.
Si apareciere necesario
adquirir para las dotaciones tierras de
propiedad privada, se procederá de acuerdo con el siguiente orden . de
prelación :
1º Tierras incultas no
cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio.
2º Tierras inadecuadamente
explotadas.
3º. Los predios que en su extensión total o parte importante de la
misma se exploten por: medio de arrendatarios, o de aparceros, cuando en este
último caso el propietario no ejerza la dirección de la explotación y no tenga
a su cargo, conforme al contrato de aparcería, parte de los gastos u
operaciones de aquélla. Se exceptúan los fundos que sean propiedad de menores o
incapaces.
4º Tierras adecuadamente
explotadas, no cobijadas por el ordinal anterior, y cuyos propietarios estén
dispuestos a enajenarlas voluntariamente en las condiciones previstas por esta
Ley.
Artículo 56.
Se tendrán como tierras incultas para los efectos del ordinal primero del
artículo anterior, las que pudiendo ser económicamente explotables,
visiblemente no se hallen bajo una' explotación agrícola o ganadera organizada.
No se tomarán en cuenta para este efecto las cubiertas de bosques naturales
necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio y las de
bosques artificiales de especies maderables. Para calificar- una tierra como
inadecuada mente explotada, el Instituto tomará en cuenta los siguientes
factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve;
calidad de los suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos;
facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad
de la explotación; capital y mano de obra empleados en ésta; valor comercial y
rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde
dicha propiedad se halle ubicada.
Artículo 57.
En tratándose de adquirir tierras de propiedad privada, el Instituto se
ajustará, además, a las siguientes reglas
Primera.
Dará prioridad a aquellas zonas donde sean notoria la concentración de la
propiedad' territorial, o la desocupación
parcial de una numerosa población campesina, y aquellas otra donde
existan fenómenos activos de erosión, imperen inequitativa relaciones de
trabajo, o se registren niveles de vida campesina sensiblemente bajos con
relación a los de otras regiones del país.
Segunda.
No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de
ganadería en pequeña escala. Se considera como tales las tierras regables o las
de secano donde la precipitaciones pluvial sea de ordinario suficiente para
obtener cultivos y pastos que den base para sostener con regularidad la explotación
económica de "unidades agrícolas familiares".
Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes
que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo
donde ello estuviere indicado.
La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización
de obras de regadío, defensa contra las inundaciones desecación o avenamiento
puedan permitir su explotación económica o
modificar en forma, sustancial las condiciones en que han venido siendo
explotadas se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la
presente Ley.
Artículo 58.
Sólo podrán expropiarse tierras que se hallen adecuadamente explotadas cuando
la- superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades
aledañas o cercanas para hacer posibles las operaciones de concentración
parcelaria; para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la
adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su
establecimiento sobre otras tierras de la misma región cuando esto último
aparezca ser más apropiado; cuando la adquisición sea necesaria para establecer
a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de
tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación; en el caso del ordinal
3º del artículo 55 o para facilitar la
conducción de aguas, los avenamientos y el tránsito y transporte en las zonas
rurales.
Cada propietario afectado tendrá, sin embargo, derecho a que se
excluya de la expropiación una superficie de 100 hectáreas. Igual derecho
asiste a los propietarios de tierras inadecuadamente explotadas que e!
Instituto resuelva expropiar para los fines de que trata este artículo.
Parágrafo.
Se consideran como pequeños arrendatarios o aparceros los que con tal carácter
ocupen superficies de una extensión no superior a la que puedan explotar con su
propio trabajo y el de su familia en tierras no cubiertas de plantaciones
permanentes, o en las cubiertas de plantaciones permanentes cuando éstas
pertenezcan a los arrendatarios, aparceros o colonos y no al dueño de la finca.
Artículo 59. Fuera
de los casos a que se refiere el artículo anterior, el propietario de tierras
inadecuadamente explotadas tendrá derecho, si contra él fuere a adelantarse una
expropiación, a que se excluya de ésta una cabida hasta de doscientas hectáreas
(200 h s.) de las cuales no más de cien (100) pueden ser de tierras aptas para
cultivos agrícolas.
Para el efecto de computar la extensión del predio no se tomarán
en cuenta las superficies que por su pronunciado declive no deban ser
cultivadas; las de los bosques naturales necesarios para la conservación de las
aguas y el servicio del predio, y las ocupadas por vallados, lagos, caminos y
edificaciones. Igualmente se descontarán aquellas partes sujetas regularmente a
inundaciones periódicas y que, por lo tanto, no puedan ser aprovechadas sino
durante una parte del año, y los bosques artificiales de especies maderables.
Artículo 60.
La expropiación de las tierras se llevará a cabo en forma tal que preserve, en
lo posible, la unidad de la porción que haya de retener para sí el propietario
y que distribuya proporcionalmente entre ésta y lo expropiado tierras
explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartición de las aguas de
que el predio disponga, se regulará por el Instituto conforme a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 61.
Cuando el Instituto, previo el estudio de la zona correspondiente; considere
necesaria la adquisición de determinadas tierras para cumplir los fines de
interés social o utilidad pública de que trata el artículo 54, seguirá el
siguiente procedimiento :
1º. Citará al propietario o a su apoderado personalmente o en caso de que esto no fuere posible, por'
medio del procedimiento que señale el
decreto reglamentario, para que con su intervención o la de un representante
suyo se haya un examen detenido del predio
y se practiquen. Si fuera necesario, las mensuras correspondientes.
Los dueños de predios estarán obligados a permitir esta
inspección, y si se opusieren a ello o la obstaculizaren, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta
de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
2º Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario la parte
del predio que deba adquirirse y la calificación de las tierras conforme a los
artículos 55 y 58, el Instituto hará practicar un avalúo por 'peritos del
cuerpo de avaluadores que para cumplir esta función debe organizar el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi", y con base en él adelantará las
negociaciones para acordar el precio de compra que se pagará en la forma que
determina el artículo 62 de la presente Ley.
3º. Si no hubiere acuerdo sobre el precio o sobre la calificación
de las tierras, o si el interesado se negare a vender voluntariamente, el
Instituto dictará una resolución por medio de la cual señale la calificación
que corresponde a las tierras, con especificación de las consideraciones
técnicas y económicas que para hacerla ha tomado en cuenta, y ordenará
adelantar la expropiación. Esta providencia será notificada personalmente al propietario
o a su apoderado o representante legal.
Si no se pudiere hacer la notificación personal, se empleará para
llevarla a cabo el procedimiento que señale el decreto reglamentario de la
presente Ley. La resolución del Instituto se consultará con el respectivo
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la clasificación
de las tierras ya su calidad de expropiables, si así lo solicitare el
propietario interesado dentro de los 5
días siguientes a la notificación. El Tribunal, siguiendo el procedimiento que
señale el decreto reglamentario, y previo un dictamen de tres peritos
designados uno por cada una de las partes y uno más por el Instituto Geográfico
" Agustín Codazzi", aprobará o modificará la clasificación de las tierras
y determinará la viabilidad de la expropiación.
4º. Ejecutoriada que se halla la providencia sobre expropiación,
se adelantará el juicio ante el respectivo Juez del Circuito. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 Instituto podrá solicitar en la demanda que se le ponga en
inmediata posesión de las tierras cuya expropiación ordenó adelantar, consignando en poder del Banco de la
Republica el valor de ellas en Bonos
Agrarios de la clase B si se tratare de tierras incultas o en dinero efectivo lo que en esta forma
deba pagarse como primer contado de la
operación si se tratare de otra clase de tierras.
Para este solo efecto se tendrá como valor de las tierras el
señalado en el avalúo ,del Instituto Geográfico, " Agustín Codazzi",
el cual se acompañara a la demanda de
expropiación.
Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que
señala la presente ley sobre el valor , no consignado, y de conformidad con la
sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras.
5º. El avalúo en el juicio, de expropiación. se llevará a
efecto por tres peritos de signados
así: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
otro por el propietario interesado y otro por
el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi". Si el dictamen
pericial fuere objetado por cualquiera
de las partes, y el Juez declarare
válidas las objeciones, se procederá a designar otros tres peritos, en la forma
indicada, y el dictamen que ellos rindieren no estará sujeto a Objeción alguna.
En todo lo no previsto expresamente por la presente Ley los
peritos se ajustaran a las normas
correspondientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 62.
Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta voluntaria o expropiación
las pagará así:
1º. Las incultas en los
Bonos Agrarios de la. Clase B que esta
Ley ordena emitir .
2º. Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un veinte
por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrirá
en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en ocho contados anuales
sucesivos de un valor igual, el primero
de los cuales vencerá un año después de
la misma fecha.
De igual man-era se pagarán las tierras explotadas por medio de
pequeños arrendatarios, o de pequeños aparceros cuando el propietario no
participe en la explotación dirigiéndola y tomando a su cargo una parte de los gastos o de las
operaciones de ella, y los fundos a que
se refiere el ordinal 3) del artículo 55.
3º. Las no contempladas por los ordinales anteriores, en
dinero efectivo. Un veinte por ciento
(20% ) del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($
300.000.00) , se. cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá
en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales
vencerá un año después de la misma fecha.
El monto del pago que debe hacer el Instituto en el momento de
celebrarse la operación, de conformidad con los ordinales 2) y 3) Supra, se
aumentará hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($
150.000.00), respectivamente, si el
veinte por ciento (20% ) allí señalado no alcanzare a estas sumas.
El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los
saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) ya la del 6% en el caso del ordinal
3) de este artículo. Tales intereses se pagarán
por semestres vencidos.
Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán, tanto en lo que
respecta al capital como a los intereses, de la garantía del Estado, y podrán
dividirse, a petición del acreedor, en varios documentos de deber que no
tendrán el carácter de los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de
1923 ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00),
pero que podrán ser cedidos y dados en
garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código
Civil.
El propietario de las tierras a que se refieren los mismos
ordinales 2) y 3), tendrá derecho a que el Instituto, al celebrarse la operación, o en cualquier
momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del crédito pendiente a
su favor en Bonos Agrarios de la clase A computados a su valor nominal Igual
derecho tendrá la persona a cuyo favor hubiere cedido el crédito
correspondiente.
Artículo 63.
Para los efectos relacionados con las superficies no expropiables y la forma de
pago de las que se adquieran, se considerarán como un solo predio todos los que
pertenezcan a la misma persona natural, sociedad anónima o en comandita por
acciones; dentro de los límites de un mismo Departamento, Intendencia o
Comisaría, o que se extiendan sobre dos o más de dichas divisiones
territoriales cuando éstas sean colindantes, y las superficies que
proporcionalmente correspondan a los derechos poseídos por aquéllas en
sociedades de personas propietarias de fundos que se hallen en los casos aquí
contemplados.
Artículo 64. Cuando
se trate de un fundo cuya propiedad pertenezca a una sociedad de personas o a
una comunidad desde antes del primero de septiembre de 1960, no se le
considerará como un solo predio, sino que se tomará en cuenta lo que a cada
socio o comunero corresponda proporcionalmente, de acuerdo con su participación
en la sociedad o comunidad o con la parte a que en esta última tenga derecho
conforme a las disposiciones legales, Vigentes, Igual regla se aplicará para
las comunidades que a virtud de una sucesión por causa de muerte resulten
formadas entre los herederos o legatarios del "de cujus", con posterioridad
a la fecha indicada.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 y el inciso
3) del artículo siguiente, los fundos
que con posterioridad al primero de septiembre de 1960 hayan pasado o pasen a
ser propiedad de una sociedad o comunidad de personas se considerarán como la
pertenencia de un solo dueño para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 65.
Las sociedades anónimas que posean fundos, sólo podrán tener acciones
nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán
sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de
compañías.
La Superintendencia de Sociedades Anónimas llevará un registro
especial de tales sociedades y un registro de sus accionistas.
Cualquier traspaso .de acciones deberá serle comunicado por
las compañías dentro de los ocho (8) días posteriores a su
realización.
Si de la confrontación hecha sobre los registros de
accionistas apareciere que las mismas
personas naturales o sociedades de personas poseen el control de dos o más
compañías anónimas propietarias de fundos, la Superintendencia dará aviso de
ello al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria e iniciará a solicitud de
éste o de oficio, una investigación administrativa para establecer si por ese
medio se pretende disfrazar la existencia de concentraciones excesivas de la propiedad territorial. Si
"ese fuese el caso, los fundos de
propiedad de tales sociedades se consideraran como uno solo para los efectos de
su adquisición por el Instituto.
Se entiende que una persona tiene, el control de una compañía anónima
para los efectos de este articulo, cuando dispone de la propiedad o de la administración legal de un
40% de sus acciones.
Artículo 66.
Se considera que una sociedad extranjera, de cualquier índole que sea, tiene negocios
de carácter permanente en el territorio nacional, cuando posee en éste predios
rurales.
En consecuencia, las sociedades por acciones constituidas en el
exterior, que, se hallen en el caso contemplado. por el inciso precedente,
deberán cumplir con todas las formalidades que para las sociedades anónimas con negocios permanentes
en Colombia prescriben las disposiciones legales vigentes.
Las sociedades de personas constituidas en el exterior y que posean en el país predios rústicos, deberán
protocolizar sus estatutos en Colombia y registrar el extracto correspondiente
en la respectiva Cámara de Comercio. También deberán mantener en el país un
apoderado permanente, cuyo nombre registrarán en la misma Cámara de Comercio.
La omisión de esta formalidad será sancionada con recargos en el impuesto
predial, que señalará el decreto
reglamentario.
Para los efectos de la prestación que establece el articulo
55 de esta ley, los fundos de propiedad
de sociedades extranjeras de cualquier
clase se asimilan a los clasificados bajo el ordinal 3) de dicho artículo.
Articulo 67. El Instituto para entrar en posesión de
las tierras que adquiera aguardara a
que se lleve a cabo la recolección de las
cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o
venta de los ganados que -en dichas tierras se estuvieren manteniendo.
Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisición pesa. un gravamen hipotecario,
el monto de la deuda más los intereses
pendientes se distribuirán entre la parte del fundo que se adquiera y aquella
que conserve para sí el propietario,
conforme al valor de cada parte, sustituyéndose .el Instituto al deudor
en la proporción que corresponda.
Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustitución y no conviene
en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allanándose a
que la deuda que quede a cargo de éste se cubra en las mismas condiciones que
el artículo 62 prevé para el pago de las propiedades, o si por cualquier otra
causa tuviere que adelantarse juicio de expropiación, el Instituto ordenará la
expropiación del crédito hipotecario en la parte correspondiente conforme al
inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la
expropiación del predio, y las dos se adelantarán bajo una sola cuerda, para
ser resueltas simultáneamente. El pago del crédito expropiado se hará en las
mismas condiciones previstas por el citado artículo 62. Se declara de interés
social la adquisición de los créditos aquí contemplada.
Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el
Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de
adquisición de propiedades, se determinará el valor actual del derecho a
percibir el exceso hasta el límite del interés bancario corriente, y tal valor
se agregará al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es
objeto de la expropiación.
Es entendido que el acreedor tendrá derecho, en cualquier tiempo,
a obtener que el monto del crédito que quede a cargo del Instituto se le
cancele en Bonos Agrarios de la clase A computados a su valor nominal.
Parágrafo 1º. Lo
dispuesto en este artículo no es aplicable al caso en que se adquieran. o
expropien tierras incultas, y si sobre éstas pesare un gravamen hipotecario, el
monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la
expropiación del crédito se pagará en Bonos Agrarios de la clase B, computados
a su valor nominal.
Parágrafo 2º. Los
establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su
cartera los ,créditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor él
Instituto conforme a este artículo.
Adecuación de tierras al cultivo. Distritos de riego:
Artículo 68.
En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º de la presente Ley, el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y
realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal
de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la
mayor extensión posible de tierras a
más productivas formas de explotación y obtener al mismo tiempo una
modificación en la estructura de la propiedad rustica.
Cuando el estado , el Instituto o entidades delegatarias de este decidieren
acometer algunas de las obras arriba mencionadas observara el siguiente
procedimiento:
1. Se identificaran en primer termino, las tierras que van a
beneficiarse con la obra en referencia
y dentro de ellas las que por la
realización de dicha obra, se tornaran adecuadas para la formación de unidades
agrícolas FamiIiares y se practicara por el cuerpo e peritos del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi el avaluó de cada una de las propiedades privadas
que allí existan avaluó para el cual no se tomara en cuenta las respectivas que
ofrezca la ejecución de la obra.
2. El Instituto , o la correspondiente entidad delegataria ,
procederá luego a adquirir por compraventa comunitaria o expropiación de unidades agrícolas familiares. Es
entendido que si dentro de la zona en
cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936 se dará
ante todo , aplicación a dichas normas y que la imposibilidad física que hubiere existido para una explotación
económica, por hechos tales como el de
haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez no podrá invocarse contra
las acciones que la citada Ley
establece. El dueño de un predio que adquiera el Instituto tendrá derecho a
reservarse en el la propiedad de una
extensión hasta de 1000 hectáreas.
3. Podrá adoptarse las medidas y celebrarse los contratos que
estén indicados para que el Instituto no tome posesión de las tierras sino a medida que estas vayan recibiendo
efectivamente los beneficios de las
obras. Por regla general se preferirá la celebración de promesas de compraventa, y si fuere necesario recurrir a la
expropiación podrá el Instituto solicitar una vez dictada la respectiva
sentencia, que se aplace el cumplimiento de esta por el tiempo que
resultare indispensable.
4. Las tierras que se
beneficien con el proyecto y que no
se adquieran conforme a los ordinales
anteriores estarán sujetas al pago de una tasa de valorización de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes. El costo de la obra incluirá el de la
financiación de ella y se
recargara con u 40% de la diferencia entre el valor del primer avaluó a sumado al costo
proporcional de la obra y el segundo avaluó que ordena practicar el articulo
69.
Cuando se haya practicado el avaluó previsto en el articulo
siguiente, se dictaran los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de las tasas de valorización. En dichos reglamentos se
señalaran el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de los que les corresponda,
siendo entendido que dichos
propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios conforme a lo que mas n
adelante se establece. Practicada que sea la liquidación será esta comunicada
al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el
libro correspondiente y en, los
certificados sobre propiedad y libertad del fundo que dicho Registrador expida
se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen,
Artículo 69.
Tan pronto como la realización de las obras permita establecer debidamente los
beneficios que reciban las tierras por el cobijadas, se procederá a realizar un
nuevo avalúo de éstas por peritos del cuerpo de ,avaluadores del Instituto
Geográfico " Agustín Codazzi. Dicho avaluó será la base para el reparto de
la tasa de valorización y para señalar el precio de venta de las tierras que
los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al artículo siguiente.
Artículo 70.
Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto
tendrán derecho preferencial a que se les
venda hasta una extensión equivalente a la quinta parte de la superficie
que anteriormente poseían, pero sin que cada persona natural o jurídica pueda
adquirir más de cien hectáreas, Si el propietario se hubiere reservado una
parte de su fundo, la extensión correspondiente se computará dentro de lo que
conforme a este artículo tiene derecho a adquirir .
Si la superficie que un antiguo propietario tiene derecho a
adquirir según el inciso precedente resulta inferior a cien hectáreas (100
hectáreas)', se le venderá lo necesario para completar dicha extensión, sin
exceder la Cabida que anteriormente poseía, a menos que esto último sea
necesario para constituir una "unidad agrícola familiar" de acuerdo con las características de la zona.
Los antiguos propietarios cubrirán el precio de lo que adquieran
pagando, en primer término, una suma de dinero efectivo hasta concurrencia de
lo que hubieren recibido como valor de las tierras por ellos vendidas y
aplicando luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto
tuvieren a su favor ya cargo del Instituto. Si el precio de la, tierra se
cubrió en Bonos Agrarios, se aceptarán en pago Bonos de la misma clase
computados a su valor nominal.
Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la clase
A, computados a su valor nominal.
Artículo 71.
Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por
el artículo 80 de la presente Ley,
El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte
de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las
obras ejecutadas, el de cualquiera otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura
y amojonamiento según el inciso 2º del
artículo 82, Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en
más de un treinta por ciento (300¡0) al precio así determinado, se podrá
aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación.
Artículo 72.
Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de
resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el
ordinal 2º del artículo 68, y en tal caso se cobrará sobre tierras que el
proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 49 del
mismo artículo con el recargo que allí
mismo se establece.
El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado
a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo
69, para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presente
Ley.
Artículo 73.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste
delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los
distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras
contempladas en los artículos precedentes.
Financiación de las entidades delegatarias.
Artículo 74.
Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y
con las características que determinan
este artículo y los siguientes.
Se emitirán mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) , en Bonos
de la clase A, y hasta doscientos millones ($ 200.000.000.00) en Bonos de la
clase B.
Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos
millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una, y la primera emisión se realizará dentro de los sesenta
(60) días siguientes a aquel en que el Instituto de la Reforma Agraria inicie su
funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenara por el Gobierno conforme
a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura,
le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones
de pesos ($ 5.000.000.00) cada una
Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, .el Gobierno los depositará en el Banco de
la República a la orden del Instituto,
y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste.
Artículo 75.
Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características :
Clase A. Intereses del 7% anual. Plazo 25 años.
Clase E. Intereses del 2% anual. Plazo de amortización de 15 años.
Los intereses se pagarán por trimestres vencidos; los Bonos se
amortizarán por el sistema del fondo acumulativo de amortización gradual en 60
y 100 trimestres, respectivamente, de acuerdo con la clase a que correspondan,
ya partir de los tres meses siguientes a la fecha de la emisión, por medio de
sorteos a la par normal. Tanto el capital como los intereses estarán libres de
cualquier Impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta
y sus adicionales.
Artículo 76. El
Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta
entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los
Bonos Agrarios. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del
Presidente de la República! previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Formaran parte del contrato de fideicomiso, como obligaciones del
Gobierno en relación con los Bonos, las disposiciones de la presente Ley que a
ellos conciernen.
Parágrafo. No
se imputará por el Gobierno al aporte mínimo que contempla el ordinal 1º del artículo 14 lo que haya de erogar por
razón del servicio de los Bonos Agrarios.
Artículo 77.
El Instituto sólo pondrá en circulación los Bonos Agrarios de la clase A cuando
los propietarios de las tierras que adquiera, conforme a las disposiciones de
esta Ley, soliciten que con ellos se les pague el valor de dichas tierras o se
les cancelen los créditos a cargo del Instituto provenientes de la adquisición.
Pero utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de
intereses y amortización de los Bonos para atender los pagos en efectivo a que
la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas
para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego, regulación del
caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos
68 y siguientes de la presente Ley.
Podrá también el Instituto dar como garantía específica de las
operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso
precedente los Bonos Agrarios de la clase A, y las cantidades que por concepto
de los mismos deba recibir del Estado.
Artículo 78.
Los Bonos Agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor
nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida,
y también podrán pagarse, con ellos las
partes correspondientes a capital de las cuotas que deban cubrir al Instituto
quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración
parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren
los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que
trata el ordinal cuarto del artículo 68.
Los Bonos Agrarios de la clase B, serán también recibidos por el
Instituto a -su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final
del inciso 3º del artículo 70, si en
ellos se hubiere pagado al propietario el precio de .las tierras y en la
proporción correspondiente.
Los adquirentes de tierras en zonas de parcelación o de
concentración parcelaria tendrán igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su
valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente a capital en las
cuotas que deban cubrir al Instituto.
Con el objeto de facilitar a los parcelarios el pago de las
cantidades correspondientes al principal de sus deudas, el Instituto organizará
un fondo rotatorio que utilizará para la compra de Bonos en mercado abierto, y
velará tales Bonos a sus deudores por
el valor promedio de adquisición y en las cuantías y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos.
Los Bonos que el Instituto reciba por concepto del pago de las
tierras que venda, podrán utilizarse de nuevo por él para la compra de otras
tierras.
Artículo 79.
Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el
artículo 16 de la presente Ley, podrán también hacerse por el Instituto a favor
de las otras entidades de derecho público o de los establecimientos públicos en
que él delegue sus funciones.
Cuando se hayan delegado las funciones de adquirir y parcelar
tierras de propiedad privada o de realizar concentraciones parcelarlas, las
entidades que reciban la delegación actuaran como apoderadas del Instituto para
el efecto de comprometerlo en las obligaciones que se deriven de la adquisición
de tierras, dentro de los límites que el mismo Instituto haya señalado.
Parcelarios.
Artículo 80. Por
regla general y salvo cuando la Junta Directiva del Instituto, con el voto
favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las
circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación
especial, las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto
sólo podrán dedicarse a. los fines
siguientes :
a)
A constituir
unidades agrícolas familiares y explotación cooperativa;
b)
A realizar
concentraciones parcelarias ;
c)
A establecer los
servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de
demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas,
industrias agrícolas, almacenamientos, locales para las cooperativas agrícolas,
unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo
d)
A ampliar la zona
urbana municipal.
El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que
adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que
contemplan los ordinales c) y d) de este artículo.
Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para
poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños
parcelarios vecinos.
Artículo 81. Las
unidades agrícolas, familiares que se constituyan en zonas de parcelación, solo
podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en
un todo a lo dispuesto por los artículos 50 a 53 de la presente Ley.
El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y
en ellos consignará precisamente lo dispuesto por el inciso anterior, y,
además, lo siguiente :
1. La prohibición para el comprador de transferir por acto entre
vivos la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no haya terminado de
pagarla. No se podrán autorizar transferencias sino a favor de personas que
reúnan las calidades necesarias para la compra original conforme al inciso 1)
..
2. La facultad para el comprador de pagar el monto del capital de
la deuda en Bonos Agrarios de acuerdo con el artículo 78.
3. El derecho preferencial que tendrán para adquirir las unidades
agrícolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados de los predios donde ellas se constituyan, y
los trabajadores agrícolas de la misma zona que carezcan de tierras propias.
4. La obligación de incluir en los contratos de promesa de compraventa o de venta una cláusula que
permita al Instituto declarar administrativamente la resolución del contrato
cuando se registre incumplimiento en los pagos por parte del adquirente. La
declaratoria de resolución dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente
la entrega de la parcela, reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor
al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el
interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con
el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor .
Contra la resolución que dicte el Instituto, según este ordinal,
sólo podrá interponerse el recurso de reposición. Pero el deudor tendrá derecho
a que ella se declare sin efecto si, dentro de los 15 días posteriores a la
ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas.
5. La obligación para el parcelario de afiliarse al sistema de
seguro de vida que el Instituto determine, con el objeto de que la deuda que
pesa sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegase a fallecer
antes de haber cubierto la totalidad del precio.
Artículo 82.
Salvo en el caso previsto por el artículo 71, el precio de venta al parcelario
no podrá ser superior al de su adquisición por el Instituto. Para calcular el
costo de cada parcela el Instituto distribuirá el precio global sobre la
totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración las condiciones
que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas
parcelas del predio que se fracciona.
Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento correrán por
cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos .($ 10.00) por hectárea.
También será por cuenta del parcelario el costo de cualquier mejora que haya
necesidad de introducir en las condiciones
de la parcela o que el mismo parcelarlo solicite.
Artículo 83.
El tipo de interés que se cobrará a los parcelarios será del cuatro, por ciento (4.% ) anual. Durante los dos
primeros años se cobrara tan solo la
mitad de esa tasa.
Los compradores cubrirán el valor de la parcela y los
intereses correspondientes en un plazo
de quince (15) años, por el sistema de amortización acumulativa. Pero el monto
del principal no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.
No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar un plazo de amortización más corto cuando, al
parcelario se le entregue una parcela
con plantaciones de carácter permanente en actual producción o cuando otras
circunstancias habiliten al adquirente para
cancelar su deuda en término más breve del que señala el presente articulo.
Artículo 84.
Se podrá imponer al adquirente la obligación de destinar una parte razonable de su parcela a aquellos cultivos
que el Instituto considere conveniente
desarrollar en la zona.
Artículo 85.
El Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que ésta se
encargue de la recaudación de las
cuotas que hayan de pagar los parcelarios.
CAPITULO XV
Parcelaciones voluntarias.
Artículo 86.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue
conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros, conforme a los
reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En
dichos reglamentos se contemplarán medidas que garanticen la formación de
unidades de explotación adecuadas a la actividad agrícola o pecuaria que sea
posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación. La forma 1 de pago,
los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes estarán sujetos a
la aprobación del Instituto.
Las reglas señaladas por los artículos 80 a 85 de la presente Ley
no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aquí se contemplan.
Se dará preferencia para la adquisición de las tierras objeto de
parcelación voluntaria a los empresarios agrícolas que hayan venido ejerciendo
su actividad con maquinaria propia en tierras arrendadas ya los profesionales
de la agronomía y la veterinaria.
Los establecimientos bancarios podrán otorgar créditos para las
compras de tierra que se lleven a cabo conforme a este artículo, en las
condiciones previstas por el artículo 30, literal a) y concordantes de la Ley
26 de 1959 y hasta por un monto igual al cincuenta por ciento ( 50 % ) del
valor de cada operación.
De esta facilidad podrán, igualmente, hacer uso los
adquirentes de tierras que se parcelen
por personas o entidades particulares conforme a prospectos previamente
aprobados por el Instituto
CAPITULO XVI
Minifundios y concentraciones parcelarias.
Artículo 87.
Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una;
extensión superficiaria igualo menor a tres
(3) hectáreas se consideraran, para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material.
No podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que
resulte en la constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la
señalada.
En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que
contravengan la prohibición establecida en el inciso precedente.
Artículo 88.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a)
Las donaciones
que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a
habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b)
Los actos lo
contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie
menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola ;
c)
Los que
constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar,
a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas
familiares", conforme a la definición contenida en el artículo 50
d)
Las sentencias
que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión
iniciada antes de la fecha de la presente Ley, y las que reconozcan otro
derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.
La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de
excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un
contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancia de ella,
siempre que :
1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno
en cuestión el destino que el contrato señala.
2. En el caso del literal c) se haya protocolizado con la escritura
la aprobación dada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las
entidades en las cuales el Instituto delegue esa función, al contrato, o al
proyecto general de' fraccionamiento en el cual se haya originado
Artículo 89.
Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número
de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones
establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la
constitución de fundos inferiores a tres (3) hectáreas, el Juez de la causa,
previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores, si fuere el
caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe
darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1394 del
Código Civil con respecto al predio rústico de que se trata o si por el contrario, este debe mantenerse en
indivisión por el término que el mismo Juez determine.
A esta ultima decisión
solo habrá lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios
o cónyuge sobreviviente del de sus que hayan venido habitando en el fundo en
cuestión Y. Derivando de este su sustento.
Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el
Registro de Instrumentos Públicos, y los comuneros no podrán ceder sus derechos
pro indiviso, sin previa autorización del Juez dé la causa.
El Juez podrá, previa audiencia de los interesados a la cual
concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno de los
comuneros y hayan cesado las
circunstancias que llevaron a decretarla.
Artículo 90. Con
el objeto de reconstituir explotaciones agrícolas de superficie adecuada y
elevar por este medio el nivel de vida
en las zonas de minifundio, el Instituto de la Reforma Agraria llevará á cabo operaciones de concentración parcelaria conforme a lo que se
dispone en los artículos siguientes.
En lo posible, las concentraciones parcelarias deberán crear
"unidades agrícolas familiares" con las características definidas
en la presente Ley.
Artículo- 91. Cuando
el Instituto encuentre que es conveniente una concentración parcelaria, hará
levantar planos de la zona de minifundio y de las tierras anexas que hayan a
adquirirse para la realización del proyecto o de las disponibles en otro lugar
para el establecimiento de parcelarios, y formulará un programa con indicación
provisional de todas las condiciones en que se llevará a cabo la operación.
Con base en tales planos y programas, un Comité especialmente
organizado para la gestión del proyecto, en el cual tendrán representación
adecuada los propios parcelarios, adelantará las diligencias necesarias para
obtener el asentimiento de éstos.
En dicho Comité tendrán derecho a participar el Cura o Curas
Párrocos de la zona que cubra el proyecto.
Si se lograre la aprobación de propietarios que representen al
menos un cincuenta por ciento (50%) del área respectiva, se decretará la
concentración, con los reajustes a que haya lugar, y el Instituto podrá
proceder a comprar o expropiar por los procedimientos de esta Ley los predios
de los parcelarios renuentes. También
será aplicable el procedimiento de expropiación en los casos de litigios, títulos defectuosos u otras situaciones
que puedan constituir obstáculo para la
transmisión de las parcelas. No se aplicarán en estos casos las reglas sobre el
mínimum no expropiable consignadas en el inciso final del artículo 58 y en el
artículo 59.
Parágrafo.
El Instituto, previamente a la expropiación de
parcela de un propietario renuente, ofrecerá a éste la posibilidad de
adquirir, dentro del plan de la concentración parcelaria, un fundo que tenga,
en lo posible; las características de la "unidad agrícola familiar", y que se halle ubicado en
una región de condiciones apropiadas para el establecimiento de dicho
propietario, preferentemente en la misma región o Departamento. La prueba de
que se ha seguido este procedimiento deberá acompañarse a la demanda de
expropiación.
Artículo 92:
Lo dispuesto en los artículos 81 a 85 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea
pertinente, a las concentraciones parcelarias.
Artículo 93. El
Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotación en
superficies sujetas a un proceso activo de erosión, o estimare necesario
reforestar tales superficies, podrá aplicar los procedimientos previstos en la
presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en
otras tierras.
Las reglas del artículo anterior se aplicarán en lo pertinente a
esta clase de operaciones.
Artículo 94.
El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los
Departamentos, la situación en que desde el punto de vista de las tierras
laborables se encuentren las parcialidades indígenas, cooperará en las
redistribuciones de que trata el literal g) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta
medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión
insuficiente, efectuará las gestiones necesarias para dotar a éstas de
superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la población
excedente. También el Instituto prestará cooperación a las secciones de
negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones y realización de las
actividades de que tratan los literales h), i), j), l), II), m), p) y q) del
mismo artículo 3º de la Ley citada, y
verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de
indígenas, en cuantía que puede exceder la señalada por el parágrafo 1º del artículo 5º de la misma Ley. Para los efectos de este artículo el Instituto
podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido.
Las funciones de que tratan los artículos 95 y 96 de la presente
Ley se cumplirán también en las parcialidades indígenas por el Instituto, y
éste fomentará en ellas la organización cooperativa de los indígenas conforme a
las orientaciones que establezca el decreto reglamentario.
El Instituto podrá constituir a solicitud de la División de
Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en
beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.
CAPITULO XVII
Servicios rurales.
Artículo 95.
En desarrollo de la función que le señala el ordinal j) del artículo 3Q de esta
Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en
las zonas cobijadas por labores de
colonización, parcelación y concentración parcelaria y en las regiones de
colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica, económica y
social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperación financiera y
la de su personal y organización.
Excepcionalmente organizará de manera directa esos servicios
mientras las entidades a quienes corresponda no puedan hacerlo en satisfactorias Condiciones.
La coordinación de los servicios de asistencia se hará, en lo posible,
por medio del sistema de las ."unidades de acción rural" que se
contempla más adelante.
Artículo 96.
El Instituto podrá, además, establecer por su propia cuenta en las zonas a que
se refiere el artículo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente
explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los
siguientes servicios
a) Los destinados a facilitar el empleo de maquinaria agrícola y
animales de labor.
b) Los de beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y
pecuarios;
c) El de silos y almacenamiento;
d) El de comisariatos
e) Los que faciliten el mejoramiento de las viviendas rurales. ,
Podrá igualmente promover o establecer pequeñas industrias que
faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas y granjas de
demostración y capacitación con escuelas complementarias anexas.
Artículo 97.
El Gobierno procederá a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes
establecimientos públicos que presten servicios relacionados con la actividad
agrícola y ganadera, la posibilidad de coordinar el funcionamiento local de
tales servicios por medio de la formación de "unidades de acción
rural", que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con los
usuarios de la zona y preparen la organización cooperativa de éstos.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las "unidades
de acción rural" que llegaren a establecerse como consecuencia de los
estudios previstos en el inciso precedente y sus relaciones con el cuerpo de
usuarios.
Artículo 98.
En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República
le confiere el literal a) del artículo 2º
del Decreto 756 de 1951, no podrá la Junta señalar a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero un cupo de redescuento ordinario inferior al
doscientos por ciento (200% ) del capital y reserva legal-de la Caja, ni
modificar desfavorablemente las características de las operaciones
redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 1º de marzo de 1961.
El. Instituto de la Reforma Agraria queda autorizado para poner
bajo la administración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por
operaciones de colonización,.parcelación y concentración parcelaria, y para
suscribir acciones de la Caja a efecto de que ésta destine ese aumento de
capital y los recursos de redescuento a que él dé lugar para los créditos a que
se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicios ordinarios de
crédito que preste la Caja en las
regiones de colonización, parcelación y concentración parcelaria.
La Caja de Crédito Agrario queda facultada para elevar su capital
a efecto de que pueda realizarse la suscripción de acciones prevista en el
inciso anterior y para introducir en sus estatutos, con aprobación del Gobierno, las reformas a que
dé lugar la aplicación del mismo
inciso.
Artículo 99.
El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá
otorgar préstamos a las cooperativas de mercadeo y transporte de
productos agrícolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen
dichos servicios, con el objeto de que éstas puedan adquirir de sus miembros
aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de
almacenamiento para los mismos.
Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de tamos a
que se refiere el inciso anterior y las relaciones entre el y las cooperativas para regular los sistemas
de mercadeo y precios de sustentación.
El Banco de la República abrirá al Instituto Nacional de Abastecimientos en cupo especial para el redescuento de los
préstamos a que se refiere el inciso primero de este articulo.
Artículo 100. Para
dar cumplimiento a la función que le señala
el literal k) del artículo 39 de esta Ley, el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria promoverá, en acuerdo con la División de Cooperativas del
Ministerio del Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en
propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios
independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de
maquinaria agrícola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de
almacenamiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los
productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y
ganados, y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales.
El Instituto prestará a las cooperativas asistencia técnica;
gestionará que se les concedan las facilidades de crédito previstas por las
leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además, asistirlas por medio de
préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales,
herramientas, maquinaria y equipo de transporte o encargándose de ejecutar para
ellas obras de mejoramiento de las
tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales.
Organismos locales de la Reforma y Asociación Campesina.
Artículo 101.
En cada una de las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías,
se organizará, tan pronto como entre en
vigencia la presente Ley, un Consejo Seccional que suministrará al Instituto, a
solicitud de éste o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la
mejor manera de adelantar la Reforma Agraria en la respectiva sección; la
organización regional que deba adoptarse; los problemas sociales agrarios
existentes y las soluciones aconsejables para éstos. Igualmente corresponderá
al Consejo Seccional difundir entre la
población campesina los principios y finalidades de la Reforma.
Los Consejos Seccionales tendrán composición política paritaria,
estarán presididos por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y se
integrarán con los miembros siguientes
Los Secretarios de Agricultura y de Obras Públicas de la Sección y
sendos representantes de la Oficina Seccional de la Caja de Crédito Agrario,
del Fondo Ganadero, de la Oficina Seccional del Catastro, de las asociaciones
locales de agricultores, de las asociaciones locales de ganaderos, de las
cooperativas agrícolas y de la oficina del Promotor Departamental de Acción
Comunal.
Sendos representantes del organismo local de Planeación, de la
respectiva Corporación Autónoma Regional, del Comité Cafetero y de las
Facultades locales de Agronomía y de Medicina Veterinaria, donde funcionen
estas entidades. En los Departamentos, dos representantes de la Asamblea
Departamental elegidos por éstas.
Un representante de los pequeños propietarios rurales y cuatro
representantes de los trabajadores campesinos designados por las Federaciones
locales de Trabajadores.
El Gobierno reglamentará, en lo que haya lugar, la forma de hacer
las designaciones de los miembros del Consejo Seccional y el funcionamiento de
éste.
Artículo 102.
En cada Municipio un Comité integrado por el Cura Párroco, el Agente de la Caja
de Crédito Agrario, dos representantes del Concejo Municipal y uno de las
Juntas Locales de Acción Comunal, actuará como agente del Consejo Seccional
consultivo para el efecto de informar a éste acerca de los problemas
social-agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan más indicadas para
solucionarlos.
El mismo Comité promoverá la organización de asociaciones
campesinas y de cooperativas, conforme a lo que sobre el particular determine
el decreto reglamentario.
CAPITULO XIX
Disposiciones varias.
Artículo 103.
La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley,
sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el
Instituto para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad
con el artículo 955 del Código Civil.
Artículo 104.
El orden de prelación señalado por él ordinal 39 del artículo 55 y la forma de
pago que a las superficies allí designadas corresponde, no se alterarán por el
hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren
perdido ese carácter con posterioridad al 19 de septiembre de 1960 a causa de
que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquier otra
manera les puso término contra la voluntad de aquellos.
Los contratos vigentes con pequeños arrendatarios o aparceros se
entenderán automáticamente prorrogados a su vencimiento por el término
necesario para completar cinco (5) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Por lo
tanto, no podrá el propietario antes de
este término exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas
personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Parágrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso 29 de este artículo, la prórroga en él
contemplada no cobija los contratos que se hubieren pactado dentro de
condiciones de anormalidad en regiones donde el orden público hubiere sufrido
graves alteraciones, o cuando el respectivo arrendatario o aparcero haya
incurrido en alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el
Código del Trabajo.
Compete al Ministerio del Trabajo hacer en cada caso la
declaración correspondiente.
Artículo 105.
El Comando General de las Fuerzas Militares tomará las medidas del caso para
que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el
servicio militar obligatorio instrucción en el manejo de maquinaria agrícola y
en otras labores relacionadas con la producción agropecuaria.
El mismo Comando acordará con el Instituto :
a)
La manera como el
personal de las Fuerzas Armadas haya de prestar su ayuda a la ejecución de la
Reforma Agraria ;
b)
La adjudicación
de "unidades agrícolas familiares" a los miembros de dichas fuerzas
que al terminar .sus servicios desearen volver a las faenas del campo y
carecieren de tierras propias en extensión suficiente ;
c)
La organización
de colonizaciones preferentemente destinadas al personal de las Fuerzas Armadas
en uso de buen retiro.
Artículo 106.
El Gobierno, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, quedan autorizados para celebrar los acuerdos que
consideren convenientes con el objeto de que las colonizaciones y parcelaciones
que la Caja ha realizado o está actualmente adelantando, puedan administrarse y
llevarse a término satisfactorio sin perjuicio de los intereses de la Caja.
Mientras comienza a funcionar el Instituto, la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero seguirá atendiendo las labores de colonización y
parcelación.
Artículo 107.
El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparación del
personal técnico superior y del
personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la
Reforma. Para tal efecto podrán celebrar arreglos y contratos con las universidades y otros establecimientos
de enseñanza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con
entidades extranjeras e internacionales, y destinar a tal fin los recursos
correspondientes.
Artículo 108.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer las importaciones que
requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la
-importación no se produzcan en el país, y en tal caso, dichas importaciones
estarán exentas de derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la
importación. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto
reglamentario, se publicarán en el Diario Oficial, sin cobro de derecho
alguno.
Artículo 109.
Con el objeto de que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria comience a
funcionar inmediatamente, el Gobierno le asignará los recursos que sean
indispensables dentro, de la presente vigencia fiscal, abriendo al efecto los
créditos y efectuando los traslados presupuestales que sean del caso.
Artículo 110.
Las acciones de policía, posesorias o penales a que haya lugar por razón de
perturbaciones individuales o colectivas en la pacífica posesión de los predios
privados, se tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto por-las
autoridades respectivas con intervención de los Procuradores Agrarios, y éstos
mantendrán informado al Instituto del curso de la actuación, en cuanto sea
pertinente.
Artículo 111. Esta
Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 22 de noviembre de 1961.
El Presidente del Senado, ARMANDO L. FUENTES.-El Presidente de la
Cámara de Representantes, AGUSTIN ALJURE-El Secretario del Senado, Manuel
Roca Castellanos-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto
Paz Córdoba.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, Do E.. 13 de diciembre de 1961-
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejia Palacio.-El
Ministro de Agricultura, Hernán Toro Agudelo.
(Diario Oficial número 30691) .